SAP A Coruña 3/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:152
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 299/14

Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso 1224/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 17 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 299/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso 1224/12, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Diana, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez González; como APELADO: DON Alberto, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y MINISTERIO FISCAL .Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 14 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Doña Diana, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Diana y Don Alberto, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales. " SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Diana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 14 de marzo de 2014, estableció en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Diana, acordando la disolución por divorcio del matrimonio formado por la demandante y D. Alberto, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas acordadas en el fundamento jurídico cuarto.

Y en el referido fundamento de derecho se establece:

"Cuarto.- Una vez determinada la disolución del matrimonio por el divorcio, deben estudiarse las medidas que han de regular tal declaración, que son las siguientes:

  1. - Por lo que respecta a la medida relativa a la guarda y custodia de los hijos Raimunda y Eutimio, la madre solicita para sí la guarda y custodia, mientras que el padre solicita una guarda y custodia compartida ..."

    "... En el caso de autos nos encontramos con dos menores, Raimunda que cuenta con 13 años y Eutimio que cuenta con 2 años de edad; siendo que del resultado del informe psicosocial de fecha 27 de noviembre de 2013 se deduce que la implicación de ambos progenitores en el cuidado y atención de los menores durante el matrimonio no ha sido paritario, sino que casi todo el peso de sus cuidado y atención ha recaído en la madre, como se deduce no sólo de sus manifestaciones, sino sobre todo de los indicados por la menor Raimunda en el sentido de que su padre trabajaba mucho, incluso por las tardes, por lo que solamente veía a su padre por las noches. Además la menor Raimunda manifiesta claramente su predilección por continuar en compañía de su madre, lo cual no quiere decir que la misma no quiera y aprecie a su padre, que lo hace, sino que la menor presenta una mayor afinidad con la figura materna ya que ha sido la persona de referencia en su vida, no sólo en el cuidado, sino también la que le ayudaba con los estudios. Llama la atención a la hora de solicitar un régimen de guarda y custodia por el padre, que desde que se dictó el Auto de Medidas Provisionales, en el mes de marzo de 2013, hasta la fecha de emisión del informe psicosocial, los menores no hayan dormido nunca en el domicilio del padre. Por otro lado no podemos olvidarnos que si se aceptase un régimen de guarda y custodia compartida como solicita el padre, la rutina de los menores se vería grandemente afectada, ya que dado los horarios laborales del padre la menor Raimunda tendría que hacer uso del servicio de madrugadores, mientras que el menor Eutimio tendría que ir a una guardería hasta que comenzase con su etapa escolar, y una vez que comenzase la misma también tendría que hacer uso del servicio de madrugadores.

    Como consecuencia de todo lo anterior estima este Juzgador que debido a cuál ha sido la conducta de los padres durante la duración de la convivencia en cuanto al cuidado y atención de sus hijos, y cuál es la preferencia de los mismos, manifestada por la hija Raimunda, lo más beneficioso para los menores es atribuir su guarda y custodia a la madre, siendo la patria potestad compartida. Los padres adoptarán conjuntamente las decisiones relativas a las elecciones de centro escolar, actividades extraescolares, sometimiento a intervenciones quirúrgicas, participaciones en viajes o actividades de riesgo, o cualquiera otras que puedan afectar gravemente al armónico desarrollo de las menores.

  2. - Se atribuye el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, incluida la plaza de garaje, sito en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, a la esposa e hijos, de conformidad con lo establecido en el art. 96 del Código Civil .

  3. - Régimen de visitas: el padre podrá estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a las 16 horas hasta el domingo a las 20 horas, en que se reintegrará a los menores al domicilio materno, así como dos tardes intersemanales, los lunes y miércoles desde las 16 a las 20 horas en las semanas en las que el padre no haya tenido a los menores el fin de semana inmediatamente anterior. Este régimen quedará interrumpido en los periodos vacacionales escolares de los menores y después de los mismos el primer fin de semana corresponderá al progenitor a quien no le haya correspondido la última mitad del periodo vacacional de que se trate. En las vacaciones de Semana Santa el padre podrá estar en compañía de sus hijos desde las 20 horas del Viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo en los años pares y desde las 11 horas del Jueves Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua en los años impares. En las vacaciones de Navidad el padre podrá estar en compañía de sus hijos desde las 11 horas del 23 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre en los años pares, y desde las 11 horas del 31 de diciembre a las 20 horas del 7 de enero en los años impares, y en las vacaciones de verano el padre podrá estar en compañía de sus hijos del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto en los años pares, y del 16 al 31 de julio y del 16 al 31 de agosto en los años impares, debiendo el padre recoger a los menores a las 11 horas del primer día de cada periodo y devolverlos a las 20 horas del último día del periodo. Todas las recogidas y devoluciones de los menores se harán en el domicilio de éstos.

  4. - El padre abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la suma de 1.200 euros mensuales, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o indicador público que lo sustituya. La anterior cantidad se establece teniendo en cuenta tanto las necesidades de los menores, como la capacidad económica del Sr. Alberto, el cual obtiene unos ingresos anuales que rondan los 100.000 euros.

  5. - Los gastos extraordinarios que generen los menores han de ser abonados al 50% por ambos progenitores, siempre previa consulta y justificación.

  6. - Con relación a la petición de la parte actora de que sean a cargo del esposo la amortización de los créditos contraídos por el matrimonio, ha de recordarse, como ha manifestado recientemente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo de 2011, que la hipoteca que grava la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio en el sentido que recoge el art. 90 del Código Civil, ya que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por tanto incluida en el art. 1.392.2º del Código Civil, por lo que mientras subsista la sociedad la hipoteca ha de ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava.

  7. - Por último, con relación a la pretensión de la Sra. Diana de que se establezca a su favor una pensión compensatoria por importe de 900 euros mensuales, no podemos olvidarnos que la pensión que establece el art. 97 C.C . se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la STS de 2 de diciembre de 1987, que cada uno de los cónyuges puede continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio ..."

    "... Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones hemos de analizar el presente matrimonio ya que el mismo ha durado unos 13 años, fruto del cual han nacido dos hijos, Raimunda de 13 años y Eutimio de 2 años, siendo que ambos cónyuges son personas relativamente jóvenes ( Alberto cuenta con 43 años y Diana cuenta con 37 años), si bien durante el matrimonio quien siempre ha trabajado fuera de casa ha sido el...

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