SAP Barcelona 19/2015, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha28 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 247/2014-3ª

Incidente concursal núm. 319/2013 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 481/2011 (Concursada: Grúas Granollers, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm. 19/15

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Grúas Granollers, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado el Administrador Concursal la sentencia que dictó el referido juzgado el día 22 de enero de 2014.

Han comparecido en esta alzada el apelante, Administrador Concursal de Grúas Granollers, S.L., así como, en calidad de apeladas, la concursada y la Sra. Lorenza, representadas ambas por el procurador de los tribunales Sr. Badía y defendidas por el letrado Sr. De Cabo, la primera, y por la letrada Sra. Grima, la segunda. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda de calificación interpuesta por la administración concursal y por el Ministerio Público y declaro FORTUITO el concurso de GRUAS GRANOLLERS S.L. sin derivación de responsabilidad alguna a D.ª Lorenza y sin expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Administrador Concursal. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia 1. El juzgado mercantil calificó fortuito el concurso de Grúas Granollers, S.L. y recurre esa calificación el Administrador concursal (AC) que considera que debe ser declarado culpable con fundamento en los artículos 164.2.1 .º y 165.1.º LC considerando como persona afectada por tal calificación a la administradora de la sociedad Doña. Lorenza, a quien estima que se debe imponer la sanción de inhabilitación legamente establecida así como condenarle a la cobertura del déficit concursal hasta la cantidad de 816.593,02 euros.

El recurso se funda en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba del incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad.

  2. Error en la valoración de la prueba en relación con el incumplimiento del deber de presentar la solicitud del concurso.

SEGUNDO

Sobre la causa de culpabilidad de incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad

  1. El AC consideró en su informe-propuesta de calificación que había apreciado la existencia de diversos hechos reveladores del incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad, concretamente:

    1. La no realización de la contabilidad por partida doble, de manera que las operaciones no se registraban en un libro diario, libro de inventario y cuentas anuales sino que se anotaban en unas hojas denominadas "estadillos".

    2. La ausencia de contabilidad informatizada.

    3. La no presentación de los libros Diario y Balances de los 4 ejercicios anteriores a la declaración del concurso (ejercicios 2007 a 2010) y su presentación en octubre de 2011, una vez declarado el concurso.

    4. El depósito extemporáneo de las cuentas anuales de 2008, 2009 y 2010.

  2. La resolución recurrida consideró que no estaba acreditada esta causa de culpabilidad porque la AC se había limitado en su informe a exponer las irregularidades contables presuntamente cometidas por la concursada pero no había ofrecido prueba alguna de tales irregularidades. La resolución del juzgado mercantil acepta que la concursada y su administradora no cuestionaron que no llevaban libros oficiales sino unos simples estadillos, si bien estima que de ello no se deriva que esa contabilidad no reflejara la imagen fiel de la empresa, a pesar de admitir que se trataba de una forma irregular de llevarla.

  3. El recurso del AC insiste en la concurrencia de esta causa de culpabilidad e imputa a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba. Alega el recurrente que se produce una situación de sustancial incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad, al haber prescindido la concursada de la elaboración de cualesquiera de los libros contables que ordena la ley y haberse limitado a realizar simples anotaciones en papeles con base en los cuales elaboraba "a demanda" los balances cuando le eran requeridos por Administraciones Públicas o por entidades financieras. Por tanto, el incumplimiento del deber de llevanza de contabilidad es palmario, afirma el recurso.

  4. La Sra. Lorenza se opuso al recurso afirmando que si bien era cierto que la llevanza de la contabilidad puede considerarse irregular, no había resultado acreditado que de la misma se hubiera producido la circunstancia de que se hubiera generado o agravado la insolvencia. Y también alega que tampoco ha resultado acreditado que los estadillos que llevaba la Sra. Lorenza no reflejaran las anotaciones contables de la empresa y su realidad contable.

    Valoración del tribunal

  5. El artículo 164.2. LC determina que « (e)n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara ».

  6. El incumplimiento del deber de llevar la contabilidad, como expresa la propia norma, ha de ser sustancial, esto es, ha de tener entidad suficiente como para impedir que la contabilidad que, en su caso, se pudiera llevar, permita conocer la situación económica y patrimonial del deudor concursado. Por consiguiente, no cualquier incumplimiento de las obligaciones contables comporta que se pueda aplicar la presunción de culpabilidad del artículo 164.2.1.º LC sino tan solo aquellos que tengan cierta relevancia, esto es, impidan que la contabilidad cumpla con la finalidad que le es propia, ofrecer la imagen fiel de las cuentas sociales.

    El problema está en determinar cuándo el incumplimiento es sustancial y cuándo carece de tal carácter.

  7. A partir de una interpretación teleológica, el artículo 164.2.1.º LC obedece a la idea de sancionar la conducta consistente en el resultado de privar a los órganos del concurso de la información precisa para poder conocer y valorar la conducta del deudor y las razones que han determinado la generación o el agravamiento de la insolvencia. Por ello parece razonable aplicar la norma siempre que el incumplimiento que se haya producido haya sido objetivamente apto para producir ese resultado.

  8. El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte, dispone que « todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y otro Diario ».

  9. En el supuesto que enjuiciamos creemos que la AC justificó correctamente las razones por las que considera que se ha producido un incumplimiento sustancial del deber de llevar la contabilidad, pues no es simplemente que no se llevaran los libros de llevanza obligatoria, lo que en sí mismo es especialmente grave, sino que, además, los "estadillos" que llevaba la administradora no ofrecían ninguna garantía de credibilidad, particularmente cuando ni siquiera existía un registro de facturación que permitiera confrontar los datos del referido estadillo. Ello debe añadirse al hecho de que cuando se confeccionaron los libros obligatorios y se aportaron al Registro Mercantil fue una vez declarado el concurso, lo que lleva a pensar con facilidad en la idea de que se trata de una contabilidad elaborada en contemplación del concurso y sin ninguna credibilidad, como informa el AC.

    Y a ello debe añadirse que los asientos que componen esos libros elaborados extemporáneamente no pueden ser considerados veraces, porque no se corresponden bien con ningún sistema fiable llevado por la empresa, tal y como también informa el AC en su informe-propuesta.

  10. Por tanto, no estamos ante meros actos de incumplimiento formal sino ante un verdadero incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad que determina que la situación patrimonial de la concursada y las causas que determinaron o agravaron su insolvencia no puedan ser deducidas de sus libros contables. Esto creemos que es lo relevante, que un tercero, como es el AC, debe tener la posibilidad efectiva de poder comprobar a partir de los libros y demás documentación contable cuál es la situación patrimonial en la que se encuentra el deudor, así como las causas que la han determinado. En esto creemos que consiste el cumplimiento de las obligaciones contables, en permitir que un tercero pueda examinar con relativa facilidad si las cuentas ofrecen la imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad, de manera que se incumple esa obligación cuando no se ha situado a la AC en condiciones de poder informar de manera justificada...

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