SAP Barcelona 524/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:14401
Número de Recurso79/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución524/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 79/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 352/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 524/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 17 de diciembre de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 352/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de ALEXANDRA 2000 S.L., contra BANCO SABADELL S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por ALEXANDRA 2000 S.L., representada por la Procuradora Sra. Camps frente a BANCO SABADELL S.A., representado por la Procuradora Sra. Prat, debo absolver y absuelvo al demandado respecto de la pretensión que frente a ella se dirige al apreciar la falta de acción que se ejercita

Todo ello con expresa imposición de costas causadas en la instancia a la parte actora "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Alexandra 2000, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, por vicios en el consentimiento, de la operación nº 9612104711, de 10 de mayo de 2007, y del contrato marco de operaciones financieras, de 14 de enero de 2009, concertados con la demandada Banco Sabadell, S.A., solicitando la apelante la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los contratos, ordenando la recíproca restitución de los importes de las liquidaciones realizadas entre las partes, y condenando a la demandada al pago íntegro de las costas.

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y lo demás actuado:

  1. - que las partes concertaron una operación innominada nº 9612104711, con fecha 10 de mayo de 2007 (doc 7 de la demanda), con una duración 21 de julio de 2006 a 21 de julio de 2034, sobre un nominal de 1.060.685'80 #, y con liquidaciones anuales, por la que:

    1.1.- el banco pagaría al cliente: el Euribor 12 meses.

    1.2.- el cliente pagaría al Banco: el 4'5% del nominal pactado

  2. - que, en julio de 2007, se cargó al cliente una primera liquidación negativa de 10.218'38 #.

  3. - que en el período de 23 de julio de 2007 a 21 de julio de 2008, se abonó al cliente una liquidación positiva de 950'68 #; y, en el periodo de 21 de julio de 2008 a 21 de julio de 2009, una segunda liquidación positiva de 8.932'37 #.

  4. - que las partes concertaron un contrato marco de operaciones financieras (CMOF), con fecha 14 de enero de 2009 (doc 8 de la demanda).

  5. - que después de unas ligeras subidas, los tipos de interés, iniciaron una caída constante, siendo un hecho notorio que el Euribor subió hasta un máximo del 5'393% en octubre de 2008, bajando a continuación hasta llegar al 0'67% en febrero de 2010, y al 1'25% en abril de 2011.

  6. - que, por lo tanto, después de una primeras liquidaciones positivas para el cliente, en el período de 21 de julio de 2009 a 21 de julio de 2010, se cargó al cliente una liquidación negativa de 30.683'57 #; y para el período de 21 de julio de 2010 a 21 de julio de 2011 se anunció una liquidación negativa de 29.749'35, que no llegó a pagarse, por haberse procedido por el cliente a la cancelación anticipada de la operación, y

  7. - que el coste para el cliente de la cancelación anticipada de la operación, el 21 de julio de 2011, fue de 129.800 # (doc 16 de la demanda).

    Planteada la nulidad del contrato concertado entre las partes por vicio en el consentimiento de la demandante, es lo cierto que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen instrumentos financieros derivados, que además deben considerarse productos complejos, por contraposición a los productos no complejos, de acuerdo con los artículos 2.2 y 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

    De modo que, en los términos de la reciente Sentencia de 5 de julio de 2012 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 2012/1364 ), el hecho de que las permutas de tipos de interés constituyan productos financieros complejos indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o directamente una entidad de crédito.

    Por lo que, si no hubo información de ninguna clase o si la información no es adecuada o bastante o en fin si la información no cubre las exigencias del control de inclusión previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, cabrá apreciar un error excusable en la formación de la voluntad del cliente inversor, razón bastante para la invalidación del contrato, de acuerdo con los artículos 1266 y 1300 del Código Civil, bien entendido que el error no opera sobre los motivos subjetivos que impelen a cada contratante a actuar sino sobre la base del negocio o función económico-social del mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009 (RJA 4742/2009 ), y que resulta inexcusable el error que pudiera haberse evitado con el desarrollo de una diligencia media o normal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo y 10 de junio de 2010 ).

    En concreto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560), que establece las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrolla la previsión de normas de conducta que deben cumplir las empresas del mercado de valores, que es analizado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (RJA 3387/2013 ), exige que tales empresas deben actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se prevé en lo relativo a la información que las empresas deben facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.». Y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 (RCL 1995, 3013), que desarrolla parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, dispone en su art. 9, en relación con la información sobre operaciones: «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos».

    Aunque, conviene aclarar, siguiendo lo resuelto en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 683/2012, de 21 de noviembre de 2012 (Casación nº 1729/2010 ) que, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.

    En general, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil, y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

    Así, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de...

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