SAP Barcelona 593/2014, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha09 Diciembre 2014
Número de resolución593/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 183/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 604/2011

S E N T E N C I A núm. 593/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 604/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de Ceferino quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/ a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GRAFITYP ESPAÑA, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GRAFITYP ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Ceferino y DECLARO resuelto el contrato concertado entre D. Ceferino con la entidad GRAFITYP ESPAÑA, S.A., que tenía por objeto la adquisición del plotter ESTELLARJET 250 UV, y CONDENO a la entidad mercantil GRAFITYP ESPAÑA, S.A., a devolver a la parte actora el importe de noventa y siete mil cuatrocientos noventa y nueve euros con setenta y seis céntimos de euro (97.499,76 #) más el interés legal del dinero desde el día 2 de septiembre de 2.011, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución y ABSUELVO a la entidad mercantil GRAFITYP ESPAÑA, S.A., del resto de pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GRAFITYP ESPAÑA, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don. Ceferino interpuso demanda frente a GRAFITYP ESPAÑA, S.A. solicitando se declare resuelto el contrato suscrito por las partes, y en razón de ello, se devuelta por la demandada la cantidad pagada por la actora de 97.499,76 #, y en su caso, la indemnización de daños y perjuicios que será fijada por la pericial a aportar, con imposición de las costas. Exponía que es un autónomo que opera con el nombre comercial de ARTICO PUBLICIDAD, y se dedica a la rotulación comercial, impresión a medida, diseño gráfico y en general a la publicidad estática de cualquier negocio. Que en noviembre de 2008 convino con la demandada la compra de un plotter, la STELLARJET 250 UV de la marca GCC, ascendiendo la operación a 103.239,76 #, en unas ventajosas condiciones de pago en 18 meses, adeudándose dos pagarés de 2.500 # y 3240 #, que la demandada no ha puesto al cobro, básicamente por la inoperatividad de la máquina. Que la instalación de la máquina concluyó a comienzos de 2009, sin facilitar libro de instrucciones, salvo las que desde Holanda, sede del fabricante, seguían vía telefónica o internet los instaladores. Que desde la puesta en marcha el funcionamiento ha sido defectuoso, y una vez transcurridos siete meses la situación se hizo insostenible con más de 200 horas de reparación en 14 intervenciones durante 14 meses, y desde abril de 2011 ya ha sido desahuciada, tanto por el actor como por la demandada. Que al burofax enviado por la actora, el 30-3-2011, respondió el 1-4-2011 el Director General de la demandada, el Sr. Marcos, indicando que " estamos preparando un historial de tu máquina con las intervenciones y los gastos ocasionados para GCC EUROPE. Nosotros estamos igual de descontentos con lo ocurrido de la GCC Stellarjet y nos ha dado y ocasionado muchos preocupaciones, gastos de viaje, intervenciones técnicos, recambios, etc. Este caso no es bueno para el cliente, ni para nosotros y ni mucho menos para la marca GCC ". Que el 4-4-2011 remite el Don. Marcos otro correo electrónico diciendo que " yo pondré una demanda contra GCC Europe si no aceptan la devolución de la máquina y el pago de los gastos originados ". Que no se pusieron de acuerdo con las condiciones de la visita que acordaron haría la fabricante, y no fue posible llegar a ningún acuerdo.

GRAFITYP ESPAÑA, S.A. se opuso indicando que la máquina adquirida por el actor no era de nueva construcción, sino una de las denominadas demo, es decir, que ya había tenido una utilidad previa tanto en las instalaciones de la constructora, como en ferias. Que el importe de la máquina ascendió a 89.999,76 #, y la adquisición de material supletorio y consumibles ascendió a 13.239,08 #. Afirma que la máquina empezó a funcionar correctamente, entregando la documentación necesaria para el funcionamiento de la misma, sin perjuicio de que con posterioridad se entregara la documentación traducida. Descarta la existencia y aplicación del "aliud pro alio" afirmando que el funcionamiento de la máquina fue absolutamente normal durante más de un año hasta el mes de marzo de 2010, empleando en reparación y mantenimiento 177 horas, que incluyen los desplazamientos a Granada. Afirma que es el actor quien no ha hecho el mantenimiento, lo ha hecho incorrectamente, o ha utilizado la máquina con impericia; que en dos años no se han pasado recibos por los servicios prestados de mantenimiento, reparación o reemplazamiento de materiales, cuando el importe del segundo año debería descontarse, ascendiendo a 26.298.- #; y que deben ponerse en su justo contexto las manifestaciones del Director General, Don. Marcos . Que la fabricante alegó que los defectos que se atribuyen pueden venir motivados por distintas razones, y el actor exigió, para poder hacer la visita, unas condiciones que no se podían aceptar.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda argumentando en síntesis:

"... de la prueba practicada y que obra en las actuaciones ex. artículo 218.2 LEC, se desprende que la máquina adquirida por la parte actora incumple de manera manifiesta el parámetro de racionalidad que constituye esa normativa (RD 1.435/1.992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas y cuyo objeto consiste en fijar los requisitos de seguridad y salud correspondiente de las máquinas) lo que es el origen de las continuas averías que sufrió la máquina transcurrido poco tiempo desde su adquisición. El perito judicial Sr. Vicente explicó en el acto de la vista ex. artículo 348 LEC que la máquina no sólo carecía de la documentación preceptiva para acreditar que la misma, junto a todos sus componentes, han sido fabricados con unos requisitos mínimos de calidad que aseguren su posterior eficacia, eficiencia y seguridad; sino que de la inspección de la máquina resulta esa misma conclusión como se desprende de las fotografías aportadas junto al informe pericial de las que resulta no sólo que no todas las piezas poseen el certificado CE, sino que existen indicios inequívocos de un funcionamiento anormal de la máquina como son numerosos derrames de tinta; sistema de cableado poco sistemático; bridas en sistema neumático que alimentan el cabezal que no se corresponden con las que en principio son las propias de esa máquina, etc; pues bien, partiendo de estos hechos probados ex. artículo 218.2 LEC, habrá que concluir que con esta configuración de la máquina, no podía esperarse ningún resultado distinto del efectivamente acaecido.

Así, y como se desprende del interrogatorio de la parte actora ex. artículo 316.2 LEC puesto en relación con el resultado que arroja la prueba testifical ex. artículo 376 LEC, resulta que la máquina, tras estar expuesta en Rotterdam (Holanda) y en una feria en Madrid, a finales de enero o principios de febrero de 2.009 quedó definitivamente instalada en el local donde el actor se dedica a la rotulación comercial, impresión a medida, diseño gráfico, y en general, a la publicidad estática de cualquier negocio. Pues bien, transcurridos unos siete meses en que el actor dedicó la máquina principalmente a realizar una campaña previa de promoción, una vez contraídos determinados encargos profesionales, como los efectuados por el Sr. Eugenio Cañadas o la Cofradía de la Paloma de Málaga, no pudo ejecutarlos por el defectuoso funcionamiento de la máquina que precisó de la intervención de los técnicos de la parte demandada hasta en catorce ocasiones en el período comprendido entre septiembre de 2.009 a marzo de 2.011 ( doc. 6 a 18 de la demanda) ex. artículo 326.1 LEC, reparaciones que en ocasiones ex. artículo 376 LEC exigían la obtención de las piezas de recambio necesarias desde Holanda o desde China con lo que los tiempos de espera, y por ende, inactividad de la máquina aumentaban.

En definitiva, se puede concluir que al no adaptarse la máquina a lo dispuesto en el RD 1.435/1.992, de 27 de noviembre, carecía de las condiciones mínimas de calidad para obtener...

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