SAP Barcelona 563/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:14285
Número de Recurso192/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 192/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 330/2010

S E N T E N C I A núm. 563/2014

Ilmos. Sres.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 330/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de Marco Antonio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Rosalia, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Marco Antonio contra Rosalia, condenándole a satisfacer las costas que se hubieran generado en este proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marco Antonio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra DÑA. Rosalia en reclamación de la cantidad de 22.000 #, más el interés legal desde la interpelación judicial y las costas, pretensión que fundamenta en las siguientes alegaciones. En fecha 17 de mayo de 2005, el demandante y D. Damaso acordaron con su empleadora Dña. Rosalia adquirir sendos camiones Iveco que utilizaban como herramientas de trabajo por cuenta ajena, correspondiendo al Sr. Marco Antonio el camión matrícula .... GLS por el precio de 22.000 #. Para ello, cada uno de los compradores suscribió un contrato de préstamo con la entidad Caixa Catalunya, avalando cada uno de ellos a su compañero. La Sra. Rosalia manifestó no tener problema en proceder a cambiar la titularidad del camión pero que de hacerlo el Sr. Marco Antonio no podría hacer transporte alguno porque la Tarjeta de Transporte estaba a nombre de aquélla. El demandante continuó realizando su trabajo con el camión hasta que en diciembre del año 2007 la empresa de Rosalia pasó a denominarse TRANS-MOLL 2007 SLU y tres meses después cerró, despidiendo a los conductores empleados. Aduce el demandante Sr. Marco Antonio que no sólo no se puso a su nombre el camión por el que pagó a la Sra. Rosalia 22.000 #, sino que el vehículo se halla embargado por la Tesorería General de la Seguridad Social y al parecer fue sacado del país; además se le ha notificado el auto despachando ejecución contra su patrimonio a instancia de Caixa Catalunya por impago del préstamo que avaló a su compañero Damaso . El actor ejercita con carácter principal la acción prevista en el artículo 1124 del Código Civil y, subsidiariamente, la acción de enriquecimiento injusto.

La demandada DÑA. Rosalia fue emplazada por edictos, no compareció en tiempo y forma y fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Celebrada la audiencia previa, siendo la prueba documental la única prueba propuesta, los autos quedaron vistos para sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès desestimó la demanda por no resultar acreditada la relación jurídica contractual que une a las partes siendo carga del actor la prueba de este hecho y desestima asimismo la acción de enriquecimiento injusto por el carácter subsidiario de la misma entendiendo que el demandante no puede ejercitar dicha acción porque ha ejercitado la acción de cumplimiento contractual.

Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Marco Antonio que recurre en apelación solicitando, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al acto de la audiencia previa por infracción de los artículos 419 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; denuncia asimismo error en la valoración de la prueba y error de derecho referido a la acción de enriquecimiento injusto. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación formulado por el demandante se dirige a obtener la declaración de nulidad de las actuaciones y su retroacción al acto de la audiencia previa, petición que fundamenta en dos argumentos.

Señala el recurrente que la sentencia desestima íntegramente la demanda en relación a la acción principal al considerar que existe falta de prueba de que el pago de 22.000 # que el actor hizo a la demandada se realizara para la compraventa de un camión. Aduce el apelante que la Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa no puso de manifiesto la insuficiencia probatoria en la que consideraba que incurría la parte actora y esta omisión infringe el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando en la propia sentencia la Juez expresa que dicha carencia de prueba se podía haber subsanado con el interrogatorio de la demandada.

El precepto que se considera infringido señala que "Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal" .

El Tribunal Supremo ha declarado en...

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