SAP Barcelona 11/2015, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2014:14144
Número de Recurso94/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 94/2012

Diligencias Previas nº 1205/2012

Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A

Magistrados.

D. Eduardo Navarro Blasco

D. Jesús María Ibarra Iragüen

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a 22 de diciembre de 2014.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 94/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 1205/2012 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona por un delito contra la salud pública, en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal

Acusado: D. Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Ferrer Massanas y defendido por el Letrado Sr. Navarrete García. El acusado estuvo en prisión preventiva entre los días 1 y 4 de diciembre de 2014.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 4 de diciembre de 2014, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas, no se suscitó cuestión alguna por la acusación ni por la defensa.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del C.P, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de las penas de 4 años de prisión (a sustituir por la expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno a España por un plazo de 6 años) y multa de 300 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria y las costas del juicio. Solicitando, asimismo, que se diera a las sustancias y dinero intervenido el destino legal.

CUARTO

Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución. Concedida la última palabra al acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 10 de mayo de 2012, sobre las 00.20 horas, D. Bernardo se encontraba en el Muelle de la Fusta de Barcelona. Al pasar a su lado los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001, quienes realizaban funciones de prevención del delito no uniformados, el Sr. Bernardo les dijo: "¿Queréis cerveza?", contestándole ambos que no, a lo que les dijo: "Marihuana por 10 euros", al tiempo que abría la palma de la mano y les exhibía un envoltorio que contenía marihuana con un peso neto de 1,390 gramos y una riqueza en THC del 9,6%.

SEGUNDO

Acto seguido, los citados agentes procedieron a detener al Sr. Bernardo, a quien registraron. En el registro, le ocuparon, entre sus ropas, otro envoltorio similar, que también contenía marihuana con un peso neto de 1,388 gramos y una riqueza en THC del 7,6 %, que el acusado llevaba consigo para venderlo a terceros, y otro distinto que contenía cocaína con un peso neto de 0,632 gramos y una pureza del 50 %, cuyo destino no ha quedado acreditado.

TERCERO

D. Bernardo, nacido el día NUM002 de 1971 y nacional de la República de la India, carece de autorización administrativa para residir en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas. 1.1. Los hechos declarados probados lo han sido sobre la base de los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración testifical del funcionario policial con TIP NUM003 quien, en síntesis, dijo que realizaba tareas de prevención del delito en la zona junto con otro compañero, de paisano, y que, en un momento dado, encontrándose ambos en el Muelle de la Fusta, se les acercó el acusado y les ofreció cerveza, lo que ellos rechazaron. Acto seguido, les dijo "Marihuana por 10 euros", abriendo la palma de la mano mostrándoles un envoltorio que contenía una sustancia vegetal de color verde, por lo que lo detuvieron y lo cachearon. En el cachero le ocuparon otro envoltorio que contenía una sustancia similar, así como otro distinto con una sustancia blanca. Aclaró que el acusado no les ofreció venderles cocaína.

  2. En términos sustancialmente análogos describió los hechos que observó el agente NUM001, quien también los presenció de primera mano. En el curso del interrogatorio dijo no recordar que el acusado les ofreciera cocaína, y sólo, a una pregunta directa del Ministerio Fiscal en este sentido, acabó diciendo que creía que sí.

  3. En cuanto a las sustancias intervenidas, las pericias obrantes en autos es suficiente a efectos acreditativos, teniendo el valor que le otorga el artículo 788.2 LECR, sin que haya sido objeto de impugnación.

1.2. El referido cuadro probatorio es apto para dar por justificados los hechos declarados probados. En este sentido, no hay motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los testigos, en quienes no se advirtió un interés específico en una hipotética condena, ni enemistad o resentimiento con el acusado, a quien no conocían con anterioridad. Ambos agentes se encontraban en condiciones óptimas para percibir lo acontecido, a escasa distancia y con visión directa, y refirieron lo que habían visto y oído de forma coherente con los detalles inherentes a la propia dinámica de los hechos, coincidiendo en los aspectos sustanciales.

Frente a sus declaraciones, se contrapuso la declaración puramente exculpatoria del acusado, quien dijo que se limitaba a vender latas de cerveza, reconociendo que llevaba consigo marihuana, si bien para un solo "porro" para consumo propio, y negó haberles ofrecido la sustancia a los agentes, quienes le habrían detenido sin justificación alguna.

Así las cosas, ha de prevalecer la hipótesis acusatoria por disponer de sólidos elementos de confirmación, que se estiman suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. No se trata solo de la mayor fiabilidad de las declaraciones de los funcionarios policiales por la superior precisión, nivel de detalle y coherencia en la expresión de los hechos frente al discurso algo más confuso del acusado, sino también del hecho de la similitud en cuanto a cantidad, pureza y forma de disposición entre la marihuana que el acusado llevaba en la mano y la que llevaba entre sus ropas, circunstancia más compatible con la descripción que de los hechos proporcionaron los agentes que con la expuesta por el acusado.

1.3. No ha quedado, sin embargo, debidamente acreditada la preordenación al tráfico de la cocaína que portaba el acusado. La preordenación de la marihuana que llevaba oculta se infiere del dato de que ofreciera en venta una dosis de la misma sustancia, dispuesta de idéntica manera. Ahora bien, del solo hecho de que el acusado llevara escondido entre las ropas un envoltorio que contenía 0,632 gramos de cocaína, y de que hubiera ofrecido a la venta marihuana, no cabe inferir, más allá de toda duda razonable, que la cocaína la portara también para su venta a terceros, no pudiendo excluirse que la tuviera a otros efectos penalmente atípicos. En este sentido, la Sala debe destacar que el primera agente negó expresamente que se les hubiera ofrecido cocaína, mientras que el segundo sólo llegó a recordarlo cuando el Ministerio Público se lo indicó y aun así no con claridad, por lo que la prueba del ofrecimiento de tal sustancia es endeble y no satisface el exigente estándar probatorio que requiere la presunción de inocencia.

1.4. Por último, en cuanto al valor de la droga que no fue objeto de concreta transacción, si el acusado pretendía vender algo más de un gramo por 10 euros, cabe estimar que la otra dosis, prácticamente de idéntico peso, iba a ser vendida por análogo precio; precio que, además, se aproxima al de venta de dicha sustancia según la información proporcionada semestralmente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial en el que se determina el precio medio aplicable a las distintas drogas en el mercado ilícito.

SEGUNDO

Tipificación penal de los hechos. 2.1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.

Por otra parte, y respecto de la droga intervenida al acusado y ajena a la concreta transacción, queda igualmente acreditada su tenencia preordenada al tráfico por el modo en que se encontraba dispuesta, y el lugar donde la llevaba (oculta entre las ropas).

2.2. Procede, no obstante, la aplicación del artículo 368.2 CP . En relación con dicho precepto, un abundante cuerpo de doctrina...

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