SAP Barcelona 470/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2014:14006
Número de Recurso622/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución470/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 622/2013-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 691/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 470/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 691/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de D. Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LORENA MORENO RUEDA y asistido por el Letrado D. CARLOS CASTRO APARICIO, contra Dª. Ángeles, REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 16 DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. VERÓNICA COSCULLUELA MARTÍNEZ-GALOFRE y asistida por el Letrado D. VICENTE GUILARTE GUITIÉRREZ y contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación de la codemandada Dª. Ángeles, REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 16 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Federico, representado por la Procuradora Sra. Moreno, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y contra la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD DE BARCELONA Nº 16 (Doña Ángeles ) representada por la Procuradora Sra Cosculluela, confirmando la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado dictada a 2-3-2012 y por extensión la nota de calificación que la motiva, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las contrarias, que se opusieron al mismo, impugnando asimismo la sentencia la parte codemandada Dª. Ángeles, Registradora de la Propiedad nº 16 de Barcelona. A dicha Impugnación a la que se opuso la parte actora. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Federico, notario de Torredembarra, interpone demanda de juicio verbal frente a la Administración General del Estado y frente a Dª Ángeles, registradora de la propiedad nº 16 de Barcelona a fin de que se revoque la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 2 de marzo de 2012 por la que se desestima el recurso interpuesto por el actor ante ella frente a la calificación efectuada por la registradora codemandada que deniega la inscripción de una adjudicación de herencia derivada de un testamento ológrafo otorgado por ciudadano italiano, conforme al Derecho de este país.

Comparecidas las demandadas, se oponen en el acto del juicio a la pretensión del actor, efectuando las alegaciones que tienen por oportunas, que en lo necesario se examinarán a continuación.

El juez desestima la demanda, y ésta es recurrida por el actor. Dado traslado de su recurso a los apelados, ambos se oponen al mismo, y, además, la Sra. Ángeles impugna la sentencia en cuanto se refiere a la falta de legitimación activa que ya opuso al contestar la demanda.

El orden lógico de las cosas obliga a examinar, en primer lugar y con carácter en su caso excluyente, esa falta de legitimación que dejaría sin contenido el recurso del actor y apelante.

SEGUNDO

Ello supone reducir al mínimo en este momento, al menos, el relato fáctico. El notario actor autorizó una escritura de manifestación y aceptación de herencia en fecha 13 de julio de 2011 por la que D. Jose Luis y otras personas de nacionalidad italiana, aceptaban la herencia de D. Jose Daniel, derivada de un testamento ológrafo suscrito el 5 de abril de 2011.

Entre los bienes objeto de aceptación figuraban unos inmuebles sitos en Barcelona, y la registradora (hoy demandada) emitió nota de calificación desfavorable en relación con la aplicación del Derecho italiano a la luz de los artículos 36 Reglamento Hipotecario y 168 Reglamento Notarial . Se califica el defecto de subsanable.

El notario autorizante extiende una diligencia complementaria que determina la inscripción sin problemas de la escritura.

Pero a la vez interpone recurso contra la calificación de la registradora ante la Dirección General, que es resuelto en sentido negativo a las pretensiones del notario.

Esa resolución es la que se impugna, y, como ya hemos adelantado, la defensa de la registradora alega la falta de legitimación del actor para ejercitar la acción que nos ocupa, de acuerdo con la redacción vigente del artículo 328.4 LH .

En relación con esta cuestión el juez dice que debe desestimarse la excepción porque es la propia Dirección General la que da pie a su mantenimiento al resolver el recurso gubernativo interpuesto ante ella, a pesar de que ya constaba en el expediente la efectiva subsanación del supuesto defecto y la inscripción correspondiente de la escritura. Ese interés en la fijación de un criterio, entiende el juez que es extensiva a esta instancia judicial.

Además, añade el juez, el artículo 328.3 LH dice que 'Están legitimados para la interposición de la misma (la demanda que ahora nos ocupa) los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado'. Y, de hecho, continúa en su argumentación, si hubieran interpuesto recurso directo ante el juzgado en vez de ante la Dirección General, tal y como le autorizan los artículos 324 y 325-b) Ley Hipotecaria, también habría estado legitimado el notario 'en todo caso'.

Por último, en relación con la legitimación, entiende el juez que el propio artículo 328.4 LH también se la da al notario al afectar a 'un derecho o interés del que es titular'; interés que concreta en la prevalencia de su criterio, por una parte, y en la asunción de costes de la subsanación y posible responsabilidad civil, por otra.

Veamos los diversos argumentos de la sentencia apelada, para a continuación referirnos a la jurisprudencia más reciente sobre la materia.

TERCERO

En cuanto a los argumentos utilizados por el juez, los dos primeros entendemos que no pueden sostenerse desde una perspectiva estrictamente jurídica, y el tercero exige una valoración sobre los términos en que se pronuncia el artículo 328.4 LH .

El hecho de que la Dirección General, una vez tuvo conocimiento de la subsanación del defecto calificado por la registradora preguntara al notario sobre si mantenía el recurso gubernativo o no, no tiene más trascendencia que la de asegurar su interés una vez el problema subyacente (la inscripción de la escritura) había sido solucionado. El artículo 324 permite el recurso gubernativo (o judicial, como seguidamente analizaremos) y el 325 legitima al notario, en todo caso, para interponer el mismo, aclarando su último párrafo que 'La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.'

La interrogación al notario acerca del mantenimiento del recurso no tiene, pues, más sentido que el dar cumplimiento estricto a la ley. Pero la observancia del artículo 325.2 LH transcrito no da pie a aplicar el mismo criterio para la impugnación de la resolución de la Dirección General, regulada en el artículo 328 LH, sujeta, como veremos, a normas diferentes.

El segundo argumento del juez para dar legitimación al notario tampoco puede prosperar. Es cierto que el párrafo 3º del artículo 328 LH extiende la legitimación para presentar la demanda frente a la resolución de la Dirección General a todos los que lo estuvieren para recurrir ante ésta. Pero este precepto se ve contradicho por el párrafo siguiente, sobre el que después volveremos. Las leyes han de interpretarse en forma sistemática, y no puede acogerse un precepto aislado que en la línea siguiente se ve desvirtuado por la misma norma. De hecho, la práctica totalidad de sentencias de Audiencias ponen de relieve el defectuoso redactado de...

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