SAN, 16 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:510
Número de Recurso55/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000055 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00319/2014

Apelante: DON Estanislao

Procurador DOÑA CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

Apelado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 55/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de don Estanislao, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, de fecha 18 de marzo de 2014, sobre licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

Ha comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2013 don Estanislao dirigió escrito a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea solicitando el reconocimiento y aceptación de su Licencia, así como de sus habilitaciones, anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma asociadas, correspondientes a las recogidas en los artículos 10, 11, 14 y 20 a 23 del Real Decreto 1516/2009 en concordancia con los artículos 9 a 14 del Reglamento 805/20111 de la Comisión europea, emitidas por el Estado Mayor del Ejército de Aire, como Autoridad Militar Nacional de Supervisión, en ejecución de lo previsto en la normativa de desarrollo del Real Decreto 1516, en concreto la Orden Ministerial 72/2010 del Ministerio de Defensa y la Resolución 700/18832/2010 del Estado Mayor del Ejército del Aire.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de 7 de febrero de 2013. La Administración no ha dado respuesta al recurso de alzada formulado contra esta resolución.

Frente al silencio de la Administración la representación procesal de don Estanislao interpuso recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 18 de marzo de 2014 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de don Estanislao, contra la Resolución que ha sido identificada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico; se imponen las costas a la parte recurrente al haber sido desestimadas sus pretensiones".

Frente a dicha sentencia la representación procesal de don Estanislao interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que "revoque la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, bajo el número 69/2014, y dicte una nueva, debidamente motivada y conforme con el suplico del escrito de demanda".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derechos que estimó convenientes, solicitó que se dicte una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 4 de febrero de 2015.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia dictada en la instancia interesa destacar los siguientes extremos:

"... el recurrente solicitó ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, el reconocimiento de su Licencia Comunitaria de Controlador de Tránsito Aéreo, así como de su habilitación y anotación de habilitación y de idioma asociadas, emitida conforme a lo previsto en el Reglamento 805/2011 de la Comisión Europea de 10 de agosto de 2011 y demás legislación aplicable por el Estado Mayor del Ejército del Aire del Ministerio de Defensa, así como del cambio de la misma licencia Comunitaria de Controlador de Tránsito Aéreo, incluyendo las habilitaciones y anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma que constan en la licencia presentada emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

"El recurrente, en su demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se declare no ajustadas a Derecho tanto la Resolución desestimatoria por acto presunto recurrida como la Resolución de 7 de febrero de 2013 del Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea, se declaren nulos los citados actos y se ordene tramitar de nuevo el procedimiento dictando acto de reconocimiento por AESA de la licencia comunitaria, habilitaciones y anotaciones de habilitación, el cambio de la misma por licencia emitida por esa Autoridad Civil, en las mismas condiciones y con las mismas habilitaciones y anotaciones de habilitación que la licencia comunitaria presentada. Y que, en defecto de la nulidad, se declare la competencia de la Autoridad Nacional de Supervisión AESA para efectuar el reconocimiento de la licencia, habilitaciones y anotaciones de habilitación emitida por la Autoridad Nacional de Supervisión Militar a favor del recurrente, y se ordene la tramitación del expediente de reconocimiento de la mencionada licencia con sus habilitaciones y anotaciones de habilitación y el cambio de la misma por licencia comunitaria emitida por esa Autoridad Civil, en las mismas condiciones y con las mismas habilitaciones y anotaciones de habilitación que la licencia comunitaria presentada.

"... consta en las presentes actuaciones la Resolución de 7 de febrero de 2013, de AESA, por medio de la cual se procede a poner en conocimiento del recurrente que con fecha 4 de febrero de 2013 ha tenido entrada en la Agencia escrito en el que solicita reconocimiento de su licencia militar de controlador de tránsito aéreo, emitida y sometida bajo supervisión de la autoridad nacional militar competente del Ministerio de Defensa, no siendo competencia de la Agencia el reconocimiento de dichas licencias. El Reglamento (UE) 805/2011 no establece reconocimiento alguno entre Autoridades de un mismo Estado miembro de la UE. Asimismo se le recordaba que, en el caso de proseguir con su solicitud, y de acuerdo con el artículo 22 ter del Reglamento 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, puede remitir su solicitud a dicha autoridad, que es la competente a nivel europeo.

"El recurrente fundamenta su recurso en que es titular de una licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo expedida a su favor por el Estado Mayor del Ejército del Aire, emitida de acuerdo con los requisitos del Reglamento UE 805/2011 de la Comisión. Así pues, dado que la licencia ha sido emitida de acuerdo con los requisitos del Reglamento 805/2011, debe ser reconocida por AESA. En este sentido también alega que el artículo 29 del mismo Reglamento dispone que: `los Estados miembros reconocerán las licencias de controlador de tránsito aéreo y las de alumno controlador y sus correspondientes habilitaciones, anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma, así como los correspondientes certificados médicos expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento.

"En relación con estas pretensiones debemos señalar que, si bien el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, regula de manera común los requisitos que deben reunir tanto los controladores civiles como los militares para obtener la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, el artículo 29 del Reglamento 805/2011 no es aplicable en este caso. Y todo ello porque el anterior precepto regula el reconocimiento mutuo de licencias, sin más requisitos técnicos ni evaluación, según lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento (CE ) n° 216/2008 del Parlamento Europeo, de 20 de febrero de 2008, que hayan sido expedidas por otros Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el mismo Reglamento. Es decir, la aplicación del artículo 29 del Reglamento, exige, en primer lugar, que la licencia cuyo reconocimiento se solicite haya sido expedida por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro y, además, que la licencia haya sido expedida de conformidad con los requisitos previstos en el mismo Reglamento, tanto en lo que se refiere a los requisitos de formación y capacitación de los controladores, como en lo relativo a los requisitos que deben reunir la autoridad de supervisión, los proveedores de servicios y los proveedores de formación, en concreto: la certificación por parte de la autoridad nacional de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea, la independencia funcional de las organizaciones de formación y los proveedores de servicios respecto de las autoridades nacionales de supervisión y la supervisión y estandarización de la normativa comunitaria por parte de la Agencia Europea de Seguridad Aérea. Es, pues, a este supuesto al que se refiere el artículo 27.1 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, al disponer que `corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de acuerdo con las...

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