SAN, 19 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:488
Número de Recurso6/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000006 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00291/2012

Demandante: ISLA CANELA, S.A.

Procurador: D. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/2012 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad ISLA CANELA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de noviembre de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13/01/2012 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 07/02/2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 05/12/2012, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 08/01/2013 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10/02/2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12/02/2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el Acuerdo adoptado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) el 3 de noviembre de 2011, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad ISLA CANELA S.A. contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de mayo de 2010 en el expediente de reclamación nº 28/13303/07 y 28/14694/07, acumulados, relativo a liquidación y sanción por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 987.699,14 euros y 400.544,62 euros, respectivamente.

SEGUNDO

A efectos de resolución de este recurso es preciso tener en cuenta los siguientes datos:

1) La demandante es una entidad cuyo objeto social es, según sus estatutos, "la construcción y promoción inmobiliaria en general, así como todo lo relacionado con las empresas y actividades turísticas", que, desde el año 1997 figura dada de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) correspondiente a "promoción Inmobiliaria de Edificaciones", que en 1998 y 1999 se dio de alta también en instalaciones deportivas, alquiler de locales, alquiler de artículos deportivos y comercio al por menor de juguetes, que en el año 2000, se dio de alta, además, en hospedaje en hoteles y moteles, y en 2001 también en otros cafés, bares y explotación de puertos y canales.

2) En la declaración del IS del ejercicio 2001, la entidad efectuó un ajuste negativo al resultado contable de 2.316.506,16 euros en concepto de "reinversión de beneficios extraordinarios", así como un ajuste positivo por el mismo concepto y por importe de 27.679,75 euros correspondiente a la integración del beneficio diferido por la venta de la parcela D-12.

3) La entidad aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS a los beneficios obtenidos en las siguientes operaciones:

  1. Venta, según escritura pública de 1 de octubre de 2001, de la parcela D-12 por 490.000.000 pesetas a Grupo Hoteles Playa S.A. Esta parcela figuraba contabilizada en existencias desde su adquisición en 1985, y pasó a contabilizarse como inmovilizado material en 1997, en virtud de acuerdo del Consejo de Administración de la entidad adoptado el 28 de noviembre de 1997.

  2. Aportación no dineraria, según escritura pública de 24 de abril de 2001, de la parcela A8-1B, valorada en 602.244 euros, a la ampliación de capital de la sociedad AC Hotel Quinta Canela S.L. Esta parcela estaba contabilizada desde su adquisición en 1985 como existencias, y pasó a contabilizarse como inmovilizado material en 2001, en virtud de acuerdo del Consejo de Administración adoptado el 12 de enero de 2001.

4) La Inspección considera que el beneficio obtenido en la transmisión de las citadas parcelas no puede acogerse al régimen de diferimiento del artículo 21 de la LIS, ya que no se trata de la venta de bienes procedentes del inmovilizado material, sino que forman parte de las existencias de la entidad, y no admite los ajustes -negativo y positivo- realizados por la entidad.

TERCERO

Centrada la cuestión controvertida en este punto, las posiciones de las partes son, respectivamente, las siguientes:

  1. La entidad demandante sostiene la aplicabilidad del mencionado artículo 21 de la LIS partiendo de la doble actividad a que se dedica, promoción inmobiliaria y actividad hotelera, y entiende que las parcelas con uso o aprovechamiento exclusivamente hotelero son consideradas de forma errónea por la Inspección como existencias de la actividad de promoción inmobiliaria, aplicando el Plan para Empresas Inmobiliarias en lugar de aplicar el Plan General de Contabilidad. Aduce que la entidad tiene la obligación de presentar una contabilidad que sea reflejo fiel de la naturaleza de los bienes y de la contribución de éstos a la actividad de la compañía, por lo que procedió a contabilizarlos como inmovilizado y no como existencias, sin que tal contabilización haya sido corregida por los auditores de cuentas especializados en la materia contable.

    Estima que para diferenciar el inmovilizado de las existencias es útil acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 y a los criterios allí establecidos, invocando, además, lo previsto en las Normas Internacionales de Contabilidad, las cuales, aun no siendo de aplicación directa, son relevantes por el valor interpretativo que les reconoce el Tribunal Supremo.

    Afirma, además, que el TEAC ha hecho un análisis erróneo del caso contemplado, ya que da por hecho, igual que la Inspección, que el único objeto de la entidad es el de promoción inmobiliaria, mencionando como aplicables todas las normas contables y fiscales propias de las empresas que se dedican a la promoción inmobiliaria, mientras que la entidad demandante califica como existencias los inmuebles que vende y que están afectos a la actividad de promoción inmobiliaria y como inmovilizado las parcelas destinadas por el planeamiento urbanístico a la explotación hotelera, ya que son inmuebles para servir de forma duradera a la actividad.

    En consecuencia, entiende que ha optado correctamente por la aplicación del artículo 21 de la LIS por las siguientes razones:

    - Por la afectación de los inmuebles a la actividad turística de la sociedad.

    - Porque la auditoría ha confirmado cada año su inclusión en el balance como inmovilizado material.

    - Porque la entidad tuvo en cuenta el destino de las parcelas al clasificarlas contablemente como inmovilizado material.

    - Por la permanencia del inmueble en el activo durante más de 16 años.

    - Porque en las actas de los ejercicios 1996 a 1999 por IS, la Administración no ha corregido la calificación efectuada por la entidad y confirmada por la auditoría.

  2. Por su parte, el Abogado del Estado considera improcedente el beneficio fiscal pretendido por la entidad, dado que no se ha acreditado que el inmueble respecto del que se pretende el beneficio fiscal estuviese integrado de alguna forma en la estructura de producción de la entidad, que ni los utilizaba, ni los arrendaba, ni realizaba con ellos ninguna actuación que permita considerarlos como elementos de producción.

    Señala, además, que no consta que las dos parcelas generadoras del incremento patrimonial estuviesen afectas a una actividad hotelera, ni que se empleasen como instrumento para la producción inmobiliaria (como sede de operaciones, almacenes o aparcamiento de vehículos de obras, etc.), pero sí consta, por el contrario, que durante casi todo el período de tenencia se han considerado como existencias y han formado parte de un conjunto que se ha ido transformando urbanísticamente y vendiéndose como producto final.

    Alega, a este respecto, que la afirmación de la demandante de tener el propósito de destinarlas a la actividad hotelera no está corroborada por prueba alguna y que su contabilización como inmovilizado y no como existencias es incorrecta.

    Afirma que esta Sala ha sostenido reiteradamente que lo determinante es la destinación, con vocación de permanencia, a la explotación económica ejercida por el interesado, lo cual reconduce la cuestión a un tema de prueba, la cual falta en su totalidad, dado que lo único que está acreditado es que la demandante compró la finca y después vendió parcelas, y eso sólo permite considerarlas como circulante.

CUARTO
...

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