SAN, 19 de Febrero de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:486
Número de Recurso431/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000431 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05500/2011

Demandante: BASE ART HOUSE S.L

Procurador: D.PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 431/2011, se tramita a instancia de BASE ART HOUSE S.L, entidad representada por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de julio de 2011, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 264.686,35 euros, y la cuota de los ejercicios 2001 y 2002, 238.456,05 euros y 26.230,30 euros, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 11 de noviembre de 2011, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito y sus documentos adjunto, junto con sus copias, se digne unir el primero a los Autos y dar a las copias el destino legal; por evacuado el traslado conferido a esta parte y continuando el trámite legal se dicte Sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, anulándola totalmente, lo que determinará la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, sin posibilidad de sustitución alguna; que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación de los actos recurridos, incluyendo la indemnización de los costes necesarios para la obtención y mantenimiento de la garantía ofrecida para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se incurrió en los mismos, según acreditará oportunamente; y se impongan las costas procesales, conforme al art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción, a la parte recurrida"

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó que se dicté sentencia desestimando todas las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2012.

CUARTO Por providencia de fecha 9 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2015, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad Base Art House S.L, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de julio de 2011, estimatoria parcial del recurso de alzada formulado contra acuerdos de liquidación e imposición de sanción dictados en fechas de 12 de marzo de 2010 y 21 de octubre de 2010, respectivamente, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la A.E.A.T. relativos al Impuesto sobre Sociedades, períodos 2001-2002 y cuantía 371.426,27 euros. La estimación se acordó exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

El 15 de enero de 2007 se formalizó por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña el acta de disconformidad n° 71256580 por el concepto y periodos antes citados.

En la citada acta se indicaba que por tratarse de una actuación abreviada no se habían examinado en su totalidad los libros y registros obligatorios, comprobándose únicamente lo relativo a la plusvalía declarada en 2001 y la reinversión de los beneficios obtenidos, considerándose en este sentido correctos los citados libros.

La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 28 de junio de 2006 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, hasta la fecha del acta no debían computarse 83 días por causas imputables al contribuyente.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo, cuya actividad principal era el comercio al por mayor de toda clase de mercancías, había presentado las siguientes declaraciones:

EJERCICIO BASE IMPONIBLE LIQUIDADO

2001 -332,50 # -205.28 #

2002 1.929,49 # 476,16 #

Pese a que el sujeto pasivo estaba dado de alta sólo desde 31 de marzo de 2005 en el Epígrafe del IAE correspondiente a Alquiler de Locales Industriales, del libro diario aportado se desprendía que tanto en el ejercicio 2001 como en el 2002 los ingresos de explotación eran ingresos de arrendamientos, dato que también constaba en las memorias de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil donde se hacía constar como actividad principal el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia. Otro dato que se hacía constar en el acta era que durante los ejercicios inspeccionados no declaró importe alguno en concepto de gastos de personal.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se pusieron de manifiesto los siguientes hechos:

  1. El obligado tributario declaró en el ejercicio 2001 un beneficio por enajenación del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control de 788.655,80 # y realizó un ajuste negativo en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 788.655,80 # y un aumento por este mismo concepto por importe de 542,83 #.

    El citado beneficio procedía:

    1) De la venta de un local comercial ubicado en la planta semisótano del edificio situado en la Av. Diagonal n° 477 adquirido por la reclamante en fecha 24 de diciembre de 1999, según constaba en escritura pública, por importe de 75.000.000 ptas. (450.759,08 #), siendo los gastos contabilizados por esta operación de 524.920 ptas. (3.154,83 #) y las cuotas de amortización contabilizadas de 1.172.702 ptas. (7.048,08 #). El citado inmueble fue vendido a la entidad ALTING S.A. mediante contrato privado de fecha 29 de junio de 2001, elevado a escritura pública en fecha 23 de julio de 2001, siendo el precio de venta de 190.000.000 ptas. (1.141.923 #). Por tanto el beneficio declarado por la sociedad fue de 115.647.782 ptas. (695.057,17 #) = (190.000.000-75.000.000-524.920+1.172.702).

    2) De la venta documentada en escritura pública de fecha 18 de abril de 2002 y efectuada el 31 de diciembre de 2001 a INVERBUILDING S.A., del departamento n° 2, local comercial planta baja de la finca urbana sita en Manresa, en el chaflán formado por las calles Barcelona y Doctor Esteve, teniendo entrada por la calle Doctor Esteve n° 56-58 por importe de 270.455,44 # (45.000.000 pesetas). La citada finca fue adquirida el 29 de mayo de 2000 por un importe de 30.000.000 ptas. (180.303,63 #), con unos gastos contabilizados de 239.659 ptas. (1.440,38 #) y unas cuotas de amortización de 813.161 ptas. (4.887,2#). El beneficio de la venta del citado inmueble ascendió a 15.573.502 ptas. (93.598,63#)= (45.000.000-30.000.000-239659+813.161).

    En la Memoria de las cuentas se hace constar que la empresa realizaba un ajuste negativo por importe de 138.474.630 pesetas (784.168,32 #), una vez corregida la depreciación monetaria comprometiéndose a reinvertir el importe total de la renta generada 235.000.000 ptas. (1.412.378,45 #) en el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2000 y el 29 de junio de 2004.

    El obligado tributario manifestó que la reinversión se efectuó en la compra de dos inmuebles, según escrituras de 29 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003. Por lo que respecta al primero de ellos era el situado en la planta tercera puerta segunda A de la casa situada en Barcelona, calle Consejo de Ciento n° 425-427 adquirido en 29 de diciembre de 2000 por importe de 34.600.000 ptas. (207.950,19 #).

    La Inspección puso de manifiesto a la vista de las pruebas y documentación aportada que el inmueble sito en la calle Diagonal 477 no podía calificarse de inmovilizado pues no había servido de forma duradera a la actividad de la empresa ya que desde su adquisición no había...

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