SAN 76/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:483
Número de Recurso209/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000209 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04697/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN SL

Procurador: MARIA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/209/2012 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L., representado por el/la procurador/a Sr./Sra. MARÍA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 1 de Marzo de 2012 (TD 1522/2011) por la que se desestima estima la solicitud de cancelación de datos planteada por Jeronimo, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y que se declare la nulidad de la

resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Simultáneamente, resultó que esta Sala había tramitado el recurso 725/2011 en el que, tras la preceptiva tramitación del recurso contencioso administrativo, se dictó auto de fecha 27 de Febrero de 2012 por el que se planteó por esta Sala y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Cuestión Prejudicial en la que se interrogaba al TJUE sobre diversas cuestiones.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 18 de Noviembre de 2013 se acordó en el presente recurso la suspensión de la tramitación del recurso hasta que se resolviera la Cuestión prejudicial planteada en el recurso 725/2011.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014 en el Asunto C-131/12 Google Spain y Google Inc./AEPD en la que realizaba las consideraciones a las que nos referiremos mas adelante.

SÉPTIMO

Esta Sala acordó mediante providencia de fecha 6 de Junio de 2014 alzar la suspensión del procedimiento dando traslado a las partes para que realizaran alegaciones en relación al contenido de la sentencia del TJUE.

El Abogado del Estado realizó alegaciones mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2014 y la representación procesal de GOOGLE SPAIN, S.L. dejó transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

OCTAVO

Finalmente, con fecha 3 de Febrero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el asunto visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 1 de Marzo de 2012 (TD 1522/2011) por la que se desestima estima la solicitud de cancelación de datos planteada por Jeronimo .

La resolución recurrida desestimó la reclamación frente a determinadas paginas pero acordó " ESTIMAR la reclamación formulada por D. Jeronimo contra GOOGLE SPAIN, S.L. (Google Inc.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias que eviten la indexación de los datos y no aparezcan en su búsqueda respecto del resto de páginas Web enumeradas en el Hecho Primero de esta Resolución.

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida parte de la regulación del derecho de oposición que se recoge tanto en la normativa interna española como en la europea y parte en su razonamiento de diversas premisas:

-El servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en el territorio español sin que su utilización sea solo con fines de transito.

-El Servicio de búsqueda prestado a través del sitio www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español. Y la publicidad es la forma de financiación del buscador Google.

En el caso que nos ocupa los datos personales obtenidos por Google afectan a la dignidad de la persona y pueden lesionar derechos de un tercero, por lo que el Director de la Agencia Española de Protección de Datos como órgano competente para velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, atendiendo a la reclamación formulada por el reclamante, puede requerir al responsable del tratamiento de los datos, la adopción de medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la LOPD, ejerciendo las funciones que le atribuye su artículo 37, así como a los efectos establecidos en los artículos 8 y 17 de la LSSI . Por ello debe estimarse la procedencia de evitar -mediante la estimación de la oposición al tratamiento de los datos en el caso que así lo solicite el afectado, como en el presente-, que el tratamiento por parte de un buscador tenga efectos no deseados con carácter permanente en contra de la voluntad del afectado.

En cuanto a la publicación de la noticia en un diario, afirma la Agencia que desestimación del presente procedimiento de Tutela de Derechos respecto de estas páginas Web.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos que deberán ser tomados en cuenta a la hora de realizar la oportuna ponderación a la que obliga el contenido de la Sentencia del TJUE:

- Jeronimo formuló denuncia ante la AEPD solicitando la cancelación de sus datos personales que resultaban de la introducción de su nombre en el buscador Google; aportó en tres folios los resultados que arrojaba el buscador una vez realizada esa búsqueda y entendía que esa información era obsoleta y que ocasionaba daños.

-Aportó también las copias de los resultados de la búsqueda en el que resultaba que se había publicado en el Diario El País que había sido condenado por un delito de apropiación indebida en el año 2001; también aportó copia del resultado de la búsqueda en el Boletín de la Comunidad de Madrid en el que publicaban deudas a la seguridad social y donde también se publicaba una resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo (ambas del año 2007).

-Formulada la denuncia se tramitó el procedimiento de tutela por la AEPD que concluyó con la resolución objeto de recurso cuya parte dispositiva afirmaba que procedía:

o PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. Jeronimo contra GOOGLE SPAIN, S.L. (Google Inc.) respecto de las páginas: http://www.elpais.com ; http://www.123people.es y http:// www.madrid.org

o SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. Jeronimo contra GOOGLE SPAIN, S.L. (Google Inc.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias que eviten la indexación de los datos y no aparezcan en su búsqueda respecto del resto de páginas Web enumeradas en el Hecho Primero de esta Resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de demanda comenzó por señalar como la resolución de la AEPD olvidaba que GOOGLE SPAIN S.L. no es responsable ni del buscador Google ni puede entenderse que sea representante de Google Inc. y que, sencillamente se dedica a la gestión de la publicidad; Google Spain es un mero agente de los servicios publicitarios de Google Inc.

Tras exponer cual es el funcionamiento del buscador y que la descarga no se realiza en España, utilizó los siguientes argumentos:

- Los buscadores no son responsables de la información que indexan y muestran entre sus resultados. Falta de legitimación de Google Spain frente a la AEPD e inaplicabilidad de la legislación española.

- Google Spain no es responsable del tratamiento de datos que realiza Google Inc. ni es su representante a los efectos del presente procedimiento. Entiende la demanda que la Agencia dirige equivocadamente el procedimiento frente a Google Spain, S.L.

- Entiende que la Agencia carece de competencia territorial para conocer de la actividad de la sociedad americana Google Inc. y ello por aplicación de lo que señala el articulo 2.1 apartados a ) y c) de la LOPD y el articulo 3 del R.D. 1720/2002 . Considera que la aplicación de dichos apartados es incompatible entre sí y que debe aplicarse uno u otro.

- Los editores pueden dar instrucciones a los buscadores para que, a pesar de rastrear una determinada información, no la incluyan en sus índices. - Falta de aplicabilidad de las exigencias incorporadas en el articulo 2.1.a) de la LOPD así como de los apartados a ) y c) del articulo 3.1 del Reglamento. El articulo 17 de dicha norma...

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