SAN, 18 de Febrero de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:461
Número de Recurso16/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000016 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00176/2014

Demandante: Dª Estibaliz

Procurador: D. ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 16/14, seguido a instancia de Dª Estibaliz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del Presidente del Consejo de Universidades, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente. en su condición de Doctora y Profesora Titular interina de la Universidad Politécnica de Madrid, formuló solicitud de participación en el procedimiento de acreditación nacional para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en la rama de Ingeniería y Arquitectura.

  1. Mediante resolución de 9 de junio de 2010, la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, estimó en parte la reclamación formulada por la recurrente contra la resolución de la Presidencia de de la Comisión de Acreditación de 20 de enero de 2010, que no concedió a la recurrente la acreditación solicitada. La Resolución de 9 de junio de 2010 mantuvo la denegación de la acreditación, no obstante estimar que la recurrente merecía una mejor valoración de sus méritos.

La recurrente interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la actora, ante la falta de respuesta a su recurso de alzada, interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. El recurso se interpuso ante las Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ) que lo tramitó íntegramente. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2013 el TSJ declaró su incompetencia y remitió los autos a esta Sala. Mediante Resolución de 17 de Octubre de 2011, la Presidencia del Consejo de Universidades desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de junio de 2010, ampliándose el presente recurso a esta última Resolución.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Infracción de los principios de publicidad y transparencia:

    -La identidad de los expertos que evaluaron los méritos de la recurrente, ha sido omitida, con infracción del RD 1312/2007 (art. 2, 9 y 15.2 ) además del Acuerdo de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 31 de marzo de 2009.

    -No estima suficiente la publicación global de los expertos intervinientes en todas las especialidades

    -Subraya que el procedimiento de acreditación descansa en el carácter vinculante de dichos informes.

  2. Infracción total y absoluta del procedimiento establecido en fase de reclamación:

    -La Resolución de la Comisión de Acreditación de 20 de enero de 2010, fue tomada por los mismos vocales que intervinieron en la decisión inicial y previa, sin recabar informes de nuevos expertos, ni cuantificar las puntuaciones definitivas de la recurrente

  3. Falta total y absoluta de motivación de la resolución del Consejo de universidades que puso fin al procedimiento de acreditación.

    -La Resolución recurrida no especifica cuales deberían ser las nuevas calificaciones al alza, anteriormente obtuvo 58 puntos, y no justifica, con referencia al baremo establecido, por qué no alcanza los 65 exigidos para obtener la acreditación.

  4. Vulneración de las bases de la convocatoria que vinculan a los participantes y a las comisiones de acreditación:

    -Los méritos de los aspirantes deben valorarse en función de las distintas etapas de su trayectoria académica y las puntuaciones obtenidas no se corresponden con los méritos reconocidos a la recurrente.

    -El criterio de transferencia de los resultados de la investigación o la falta de dirección de tesis doctorales, no pueden valorarse como un demérito, por cuanto no constituye requisito imprescindible para el acceso demandado. En este sentido cita el informe del grupo de trabajo designado por Aneca en su informe de 15 de junio de 2009.

    -No se valoraron los resultados positivos de las encuestas hechas a los estudiantes: invoca a estos efectos el informe de 15 de junio de 2009 antes citado.

    -La puntuación concedida en el apartado de formación académica no se corresponde con la tabla de puntuaciones aprobada y publicada por la Aneca: la recurrente recibe 1 punto sobre 5 correspondiente a los bloques que van del 3.1 al 3.3, cuando la puntuación debería ser mayor ya que en el bloque 3.1 la puntuación es media y la máxima son dos puntos. En el bloque 3.2 la valoración es escasa pero no nula y en el bloque

    3.3 hay una valoración adicional, por lo que el resultado final tiene que ser superior a 1. -La puntuación concedida en el apartado de gestión (4 puntos) no se corresponde con el juicio de "muy favorable", emitido por la Comisión de Acreditación, ni se ajusta a los criterios de la convocatoria. La recurrente ha sido durante 4 años Directora de departamento y ha participado en 4 comisiones de trabajo de ámbito académico por períodos de 2, 4, 6 y 3 años respectivamente, por lo que debieron otorgársele los 5 puntos máximos.

    -Otros errores materiales o de hecho: afectan al número de citas recibidas por los trabajos de investigación de la aspirante, su participación en proyectos de investigación competitivos, número de ponencias presentadas en congresos internacionales y la impartición de docencia en el tercer ciclo, extremos que no resultan protegidos por la discrecionalidad técnica de la Administración.

  5. Falta de motivación de la Resolución de la omisión al descalificar la actividad investigadora de la recurrente sobre la base de un juicio de valor subjetivo

    -Afecta a la valoración del apartado 1 del Baremo, referente a la actividad investigadora que es calificada como "muy escasa en relación a los estándares de su ámbito científico". Lo anterior se contradice con el índice de impacto de las revistas en las que publica la recurrente y el número de citas recibidas por sus publicaciones.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó lo siguiente:

  1. Niega la existencia de nulidad de pleno derecho:

    -Invoca la STS de 21 de junio de 2006 y subraya que el procedimiento seguido para desestimar la pretensión de la recurrente se ha ajustado a derecho y la recurrente ha podido recurrir las distintas resoluciones dictadas.

  2. Invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración, aplicada a los órganos técnicos de la Administración que deben evaluar las calidades científicas y profesionales de los aspirantes a un la acreditación colmo Profesores Titulares de Universidad.

  3. Niega la falta de motivación invocada y destaca que la recurrente ha justificado su recurso sobre la base de puntos concretos de discrepancia con la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 17 de febrero de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 17 de Octubre de 2011 de la Presidencia del Consejo de Universidades, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de junio...

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