AAP Barcelona 3/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:30A
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 559/2014-D

Ejecución Hipotecaria 302/2014

Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès

A U T O Nº 3/15

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. GONZALO FERRER AMIGO

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 4 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. RAMON DAVI NAVARRO en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 07 de enero de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "Inadmito a trámite la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador RAMON DAVI NAVARRO y por ende deniego el despacho de la ejecución."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto de 9 de julio de 2014, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés en autos de ejecución hipotecaria 302/2014.

Las mencionadas resoluciones inadmitieron a trámite la ejecución hipotecaria presentada por la apelante al entender que no expresaban en la demanda los cálculos para establecer la cantidad adeudada y porque la hipoteca fue concedida por CAIXA DE SABADELL y no por la ejecutante.

La apelante solicita la admisión de la demanda y el despacho de ejecución al considerar que concurren todos los requisitos legales.

SEGUNDO

Sobre el pacto de liquidez y el cálculo de la cantidad adeudada ya hemos dicho que como señala sobre el particular la SAP de Valencia, Civil sección 9 del 23 de julio de 2014 (ROJ: SAP V 3943/2014

- ECLI:ES:APV:2014:3943): "En último término y en lo que hace referencia al pacto de liquidez, el que se establezca en el título que se llevará a efecto unilateralmente por el prestamista no supone por sí solo su nulidad, que si podría suponer la imposibilidad o restricción de discusión por parte del deudor. En el régimen de la LEC sigue contemplándose y admitiéndose tal pacto -arts. 572 y siguientes - por lo que no es objetable. Por otra parte, es difícil sustituir este mecanismo de acreditación inicial de la deuda por otro ya que es la entidad acreedora la que dispone de los datos oportunos y sobre ella pesa la carga de presentar la justificación de la deuda que -reclama. Lo que importa es, como se ha dicho, la posibilidad de oposición. La STJUE de 14/3/2013 en su punto 75 se refiere precisamente a esto al señalar que lo que deberá examinar el juez es, en definitiva, si el pacto dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa. Tanto en la LEC vigente como en la anterior, cuando se refería al juicio ejecutivo, está y estaba preservado el derecho del deudor a oponerse a la liquidación del acreedor, derecho que no fue utilizado por el actor.".

Por tanto, no se ve el motivo para la denegación del despacho de ejecución.

TERCERO

La cuestión relativa a la adquisición de activos (o pasivos) entre entidades de crédito y la fusión o absorción de las mismas y su incidencia en el despacho de ejecución hipotecaria ya ha sido resuelta en numerosísimas ocasiones por este Tribunal y por la mayoría de Secciones de la A.P. de Barcelona, por lo que no tiene sentido que en primera instancia se mantenga lo contrario a sabiendas de que la resolución que así lo haga será revocada con toda seguridad.

Por todas, puede citarse el AAP de Barcelona, Civil sección 4 del 28 de Junio del 2013 (ROJ: AAP B 567/2013 ), que señala: "Al resolver sobre idéntica cuestión, la resolución dictada por la Sección 14 de esta Audiencia Provincial en el Rollo nº 162/13, expone que: "Aquest precepte és d'aplicació també a les execucions sobre béns hipotecats. Expressament disposa l'article 681 LEC que "l'acció per exigir el pagament de deutes garantits o hipotecats; l'exercici s'ha de subjectar al que disposa aquest titol (el tercer), amb les especialitats que estableix aquest capitol", és a dir el cinqué que es refereis a "les particularitats de l'execució sobre béns hipotecats o pignorats".

Dons bé, l'article 540 s'integra en el Títol III, concretament en el capitol I relatiu a "les parts de l'execució", el capitl Vé no conté cap especialitat per les execucions de béns hipotecats.

Refereix el Jutjat, remetent-se als raonaments de la resolució dictada el 12 de juliol de 2012 per la secció 3 de l'Audiéncia Provincial de Castelló, que l'article 149 LH exigeis la inscripció.

Després de la modificació introduïda per la Llei 41/2007 de 7 de desembre, es planteja dubtes sobre si l'article 149 LH sigui d'aplicació a les cessions globals. L'article 68 de la Llei 3/2009 de 3 d'abril, sobre modificacions estructurals de les societats mercantils, preveu la segregació com un supósit d'escissió d'una societat mercantil, a títol universal, que defineix en el su article 71 L'article 149 LH, en la seva actual redacció, al que es refereix és a la cesio en tot o en part d'un préstec o crédit hipotecari efectuada de conformitat amb l'article 1526 CC. La referencia a l'article 1526 CC sembla indicar-ho l en aquest sentit ho han entés la secció 6ª de l'Audiencia Provincial d'Alacant 12/7/2012 -la 12 de Madrid- 11...

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