ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2121/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 276/11 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de enero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Evaristo Ramos Alcoba en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante reclama al AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS la cantidad de 8.710, 30 € correspondientes a diferentes conceptos en aplicación del Convenio del citado Ayuntamiento y en particular, antigüedad/trienios (art 56 del convenio), subida salarial establecida para los años 2008 a 2010 inclusive (art 58), plus de trabajo a turnos y bolsa de vacaciones de los años 2008 y 2009 (art 57).

El actor ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, desde el 19/7/2004, con la categoría de operario de servicios múltiples. Resulta de aplicación el Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos municipales del citado Ayuntamiento, 2008-2011, en el que está incluido tanto el personal funcionario como el laboral. Dicho convenio fue declarado nulo por el Ayuntamiento, el 17/7/2012, con el visto bueno del Consejo Consultivo de Andalucía, por dictamen de 18/9/2012.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al Ayuntamiento al abono de 3.070,3 €, más el 10% por mora. Por lo que se refiere a los incrementos salariales previstos en el convenio para los años 2008 a 2010, rechaza aquellos que superen el límite establecido por LGPE para cada uno de los ejercicios. Estima el plus de trabajo a turnos al quedar acreditado que el actor trabaja a turnos - 2.774,40 € - y el plus trienio -295,90 €-. Disconforme acude el trabajador en suplicación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 22 de enero de 2004 (Rec 2913/12 ) tras modificar parcialmente el relato fáctico, incrementa la condena al Ayuntamiento al incluir la bolsa de vacaciones de los años 2008 y 2009, por importe global de 600 €. La empresa, en la impugnación del recurso, considera que no es de aplicación el Convenio al haber sido declarado nulo por lo que no puede estimarse la demanda ni debió estimarse el recurso. La sentencia entiende que, sin entrar a dilucidar sobre la eficacia de tal nulidad, el pacto ya formaba parte del contrato y contemplaba el derecho a percibir la bolsa de vacaciones en 300 €/anuales, por lo que le corresponde dicho importe por el trabajo que ya prestó, en los años anteriores a la declaración de nulidad.

  1. - Acude el ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina planteando si la reclamación efectuada por el trabajador debe ser enjuiciada en la jurisdicción social o en la contenciosa administrativa, en cuanto la causa de pedir se basa en el convenio del ayuntamiento de los años 2008 a 2011, que es un convenio administrativo que afecta también al personal funcionario por lo que la sentencia ahora recurrida no puede cuestionar la legalidad o los efectos de ese acto administrativo de carácter "mixto", denunciando vulneración de los arts 9.5 y 9.6 LOPJ y 5 LRJS .

  2. - El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En el presente recurso, y pese a lo manifestado en trámite de alegaciones, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que el recurrente se limita a señalar que entre ambas resoluciones concurre la identidad fáctica, pero sin especificar la misma pues efectúa un resumen de la sentencia recurrida y de las consecuencias de la nulidad radical para seguidamente limitarse a señalar que cual es el objeto dela pretensión de la sentencia invocada.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - El ayuntamiento invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de febrero de 1998 (Rec 1200/97 ) dictada en un proceso de impugnación de convenio colectivo - el del ayuntamiento de Murcia-. La sentencia de instancia que había declarado la nulidad de pleno derecho del citado convenio en lo que afecte al personal laboral del Ayuntamiento de Murcia es revocada en suplicación estimando la incompetencia de jurisdicción. Se trata de una impugnación por ilegalidad del convenio en el que se acordó la acumulación crediticia en favor del sindicato demandado, lo que lleva a considerar se trata de una petición de tutela de libertad sindical, pues lo que se pidió en la instancia no era otra cosa que la supresión de una conducta (el convenio institucional suscrito entre el Ayuntamiento y la F.S.P.- U.G.T.) que vulnera el derecho a la libertad sindical de los delegados accionantes en cuanto que les priva de la integridad y libre disposición de uso de las horas sindicales legalmente reconocidas a los mismos por aplicación de la garantía establecida en el.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y los debates suscitados. En efecto, en la sentencia recurrida se ejercita una acción de reclamación de cantidad por diversos conceptos, por un trabajador personal laboral del Ayuntamiento de Barros, pretensión que sustenta en el Convenio Colectivo del citado Ayuntamiento, de aplicación tanto al personal funcionarial como al laboral. Sin embargo, en la sentencia de contraste se ejercita por tres delegados sindicales de UGT en el Ayuntamiento de Murcia, que ostentan la condición de funcionarios, una acción de impugnación de convenio, solicitando la declaración judicial de nulidad del convenio institucional sobre acumulación y cómputo globalizado de crédito horario para el ejercicio de funciones representativas alcanzado entre la referida corporación y la F.S.P.- U.G.T.

    Por otra parte, el alcance de los debates tampoco presenta ninguna similitud ni tampoco la razón de decidir. En el caso de autos, se reclama la bolsa de vacaciones de los años 2008 y 2009, en aplicación del convenio del ayuntamiento que fue declarado nulo por el propio ayuntamiento en el año 2012, y lo que se discute son los efectos de esa nulidad sobre la reclamación efectuada. La Sala de suplicación considera que la bolsa formaba parte del contrato, y resuelve la cuestión en aplicación del art 9 del ET relativo a la validez de los contratos. Este precepto señala que si resulta nula una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y en caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido. Por tanto, concluye que le corresponde el importe reclamado por el trabajo prestado. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se suscita nada semejante y sí por el contrario, la competencia del orden social para conocer de la impugnación del convenio, cuestión a la que se da una respuesta negativa, en aplicación fundamentalmente de los arts 2 y 3 LPL y con apoyo en las siguientes circunstancias. Los accionantes, además de delegados sindicales son funcionarios públicos, cuyos derechos colectivos, por razón de la condición subjetiva viene asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, no es suficiente para atribuir la competencia al orden social que el demandante invoque un precepto de esta rama del ordenamiento como título de su pretensión, sino que debe ser complementado con la específica delimitación de materias adscritas por Ley a la jurisdicción social en un doble sentido positivo y negativo, según lo dispuesto en los arts 2 y 3 LPL . Por otra parte, el art 68 ET que se denuncia como lesionado, no regula la acumulación del crédito horario titularizado por los delegados sindicales, ni el supuesto de autos consistente en la suscripción de un pacto, al que se nomina "convenio institucional", por el que se ceden en favor de la Federación Regional de Servicios Públicos del sindicato UGT las facultades en cuanto a disponibilidad y gestión del crédito de horas que legalmente corresponda a la totalidad de sus delegados sindicales. El tratamiento jurisdiccional de las tutelas de libertad sindical planteadas por funcionarios públicos, como ahora acontece, se estima corresponde a la jurisdicción administrativa. Por otra parte, el citado convenio, que afecta tanto al personal funcionario como laboral, supone que el mismo tiene una naturaleza mixta, laboral e institucional, lo que se estima implica que la impugnación deba reclamarse y postularse en su integridad - y no como hizo la sentencia de instancia solo para el personal laboral-. En conclusión, la sentencia declara la incompetencia de jurisdicción porque la nulidad del convenio institucional solo podrá proclamarse llegado el caso en su totalidad, valorando la cualidad funcionarial de los accionantes y de la mayoría de los afectados y el trasfondo de tutela de libertad sindical que informa el fin último de la pretensión articulada.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, no es suficiente, como pretende la recurrente, que las cuestiones planteadas en las sentencias comparadas sean las mismas, pues se requiere también la identidad fáctica y ésta no se da en el presente recurso tal y como ha quedado anteriormente argumentado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Evaristo Ramos Alcoba, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2913/12 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 276/11 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR