ATS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso770/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 115/2011 seguido a instancia de LAVANDERÍA INDUSTRIAL MONDUBER S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Bernarda , sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ramón Bolta Cano en nombre y representación de LAVANDERÍA INDUSTRIAL MONDUBER S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15-10-2013 (rec. 610/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, LAVANDERÍA INDUSTRIAL MONDUBER, SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda de la empresa, rebajando al 40% el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que le había sido impuesto en el 50%.

En lo que se trae a esta casación unificadora, negaba en suplicación la empresa la existencia de relación de causalidad entre la infracción de medidas de seguridad y el daño derivado del accidente sufrido por la trabajadora, que considera producido de forma fortuita. Lo que no es estimado por la Sala, que, tras referirse a la doctrina aplicable, parte del inalterado relato fáctico, del que resulta que el accidente de la trabajadora, con antigüedad de 8-8-2005, se produjo el 20- 8-2009, cuando se encontraba prestando servicios realizando tareas de planchado y plegado de prendas (fundas nórdicas), en la máquina denominada Calanda Lapuw nº 1591, en proceso de alimentación manual. En el momento del accidente la máquina funcionaba a una velocidad de 6 (máximo 10) y a unos 190º de temperatura. La trabajadora colocaba sobre las cintas de la mesa de alimentación una prenda y al observar un pliegue en ella intentó corregirlo. Su mano derecha tropezó con el dispositivo de protección o resguardo móvil de la máquina, provocando el desplazamiento, pero no la detención de la máquina, que continuó su marcha hasta que la mano y el brazo de la trabajadora quedaron atrapados entre el rodillo de secado y las cintas, lo que derivó en quemaduras y en una posterior amputación de mano y del antebrazo. Tras el atrapamiento una compañera trató de apagar la máquina con el paro de emergencia y cogió a la trabajadora por la cintura, para evitar que introdujera más el brazo en la máquina. Alguien no identificado paró la máquina, lo que impidió que se pudiera elevar el bombo y liberar el brazo, lo que se pudo verificar cuando se conectó nuevamente la máquina. La empresa que llevó a cabo actividades preventivas ajenas, efectuó una evaluación de la máquina, indicando que la cinta transportadora cuando trabaja a velocidad excesiva, puede atrapar la mano a pesar del resguardo fijo y entrar en contacto con la plancha caliente; se indica que dicho riesgo se evalúa como probabilidad posible porque el momento de inercia puede ser suficiente para atrapar y debido a la temperatura de la máquina puede ocasionar lesiones graves, siendo el nivel de riesgo crítico; propone seguidamente una serie de medidas preventivas, tales como, limitar la velocidad de trabajo, informando al trabajador de las velocidades adecuadas y de la prohibición de superar la misma, ubicar un freno para el sistema de bombos que actúe ante cualquier parada de emergencia, reforzar la señalización del cuadro, aumentar la distancia entre el resguardo móvil y el punto de atrapamiento 20 cm. como mínimo y poner un relé de seguridad que garantice el correcto funcionamiento de los microrruptores de corte. En el momento del accidente no se habían adoptado tales medidas. La máquina se encontraba pendiente de ser puesta conforme al RD 1215/1997. La trabajadora y otros compañeros habían recibido formación sobre manipulación de cargas y temas básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.

Y la Sala de suplicación viene a considerar que fue la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica las medidas correctoras del riesgo de atrapamiento junto con la falta de formación e información de la trabajadora sobre las máquinas utilizadas en la empresa, causa eficiente y determinante del daño producido; el cual no hubiera tenido lugar o sus consecuencias no hubieran sido tan graves de haber cumplido el empleador con las condiciones mínimas de seguridad, y también se hubiera reducido de forma significativa si se hubiera dado información detallada a los operarios de la empresa de los riesgos concretos de las máquinas utilizadas y la forma de proceder cuando se produce un siniestro como el aquí acontecido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y tiene por objeto determinar que no procede el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad que le ha sido impuesto.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-9-2010 (rec. 5649/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ARTESANA PUNT PLA, SA, y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda y, en consecuencia, deja sin efecto la resolución del INSS que le impuso el recargo del 35% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 3-4-2007, cuando se disponía a limpiar los restos de hilo que se depositaban en una máquina de tricotar marca Shima, modelo SES 122 FF. La máquina dispone en su frontal de una larga barra metálica que permite la detención y puesta en marcha de la misma. Asimismo cuenta con un botón para accionar el paro de emergencia. Para evitar el acceso a las partes móviles de la máquina existe una tapa de material transparente que diariamente tiene que alzarse en varias ocasiones para realizar las operaciones de limpieza o de abastecimiento y mantenimiento. La apertura de la cubierta en cuestión también debe de detener el funcionamiento de la máquina y es la forma habitual en que se vienen parando las tricotosas en la empresa demandante, sin hacer antes uso de los dispositivos específicos de paro y con la finalidad de economizar tiempo. El accidente se produjo al levantar el trabajador la tapa de protección y acceder al lugar en que se encuentran las partes móviles, en este caso, a diferencia de las demás ocasiones, la máquina no se detuvo y una de sus partes móviles le golpeó en la mano derecha. La lesiones concluyeron con amputación distal y regularización de la segunda y tercera falange del segundo dedo de la mano derecha. El 11-4-2007 se reparó la máquina, en la orden de trabajo de la empresa que realizó la reparación, se hace constar que "no actuaba seguridad puerta" y que el trabajo realizado consistió en soldar un cable relacionado con tal puerta de seguridad.

La Sala de suplicación acoge el recurso en el que la empresa solicita se declare la inexistencia de responsabilidad en la causación del accidente, toda vez que en el presente caso la máquina tricotosa había funcionado correctamente, habiendo levantado el resguardo el trabajador horas antes y funcionado el bloqueo adecuadamente, parando de modo instantáneo la máquina y sus órganos en movimiento, por lo que, en palabras del Acta de la Inspección de Trabajo, "resulta claro que el dispositivo de bloqueo no funcionó de modo imprevisto", de manera que no concurre infracción alguna en materia de seguridad e higiene en el trabajo, sino un defecto de la máquina, que el empresario no pudo prever, sin que pueda exigírsele, con criterios de razonabilidad, prever y subsanar un defecto no detectado anteriormente, pues la máquina había funcionado correctamente un par de horas antes, y además, había sido revisada en varias ocasiones en los meses precedentes. Es cierto que el procedimiento seguido por el trabajador no es el más adecuado, existiendo otro, como sería, el parar la máquina accionando los botones de emergencia, pero con la utilización de aquél método de apertura de la carcasa o resguardo, asimismo se produce la parada del carro y este método, más rápido o cómodo, es igual de seguro por cuanto produce el bloqueo de aquél. En consecuencia, la utilización del sistema de levantamiento de la carcasa no basta para la aplicación del recargo impuesto, que requiere que la lesión producida haya sido precedida del incumplimiento de alguna obligación de seguridad y la conexión entre la infracción cometida y la lesión sufrida, lo que no se produce al estar la máquina dotada de dispositivo de seguridad y sometida a revisión, habiéndose producido el accidente por una imprevisible avería. Y, finalmente, señala que la omisión de información que se imputa a la empresa no puede ser considerada como causante del accidente, pues no existe relación de causalidad precisa entre el accidente y la falta de formación específica del trabajador accidentado, el cual ostenta categoría profesional de Oficial Tejedor y antigüedad en la empresa de 30-1-1993, lo que indica una dilatada experiencia profesional en la actuación de la operación causante del accidente que diariamente realizaba en la máquina tricotosa (8 o 10 veces al día).

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida la trabajadora realizaba tareas de planchado y plegado de prendas en la máquina Calanda Lapuw nº 1591, en proceso de alimentación manual, cuando su mano derecha tropezó con el dispositivo de protección o resguardo móvil de la máquina, provocando el desplazamiento, pero no la detención de la máquina, que continuó su marcha hasta que la mano y el brazo de la trabajadora quedaron atrapados entre el rodillo de secado y las cintas; la empresa de prevención ajena había indicado que la cinta transportadora, cuando trabaja a velocidad excesiva, puede atrapar la mano a pesar del resguardo fijo y entrar en contacto con la plancha caliente y debido a la temperatura de la máquina puede ocasionar lesiones graves, siendo el nivel de riesgo crítico, y propone una serie de medidas preventivas (limitar la velocidad de trabajo, ubicar un freno para el sistema de bombos, reforzar la señalización del cuadro, aumentar la distancia entre el resguardo móvil y el punto de atrapamiento, poner un relé de seguridad que garantice el correcto funcionamiento de los microrruptores de corte...) ninguna de las cuales había sido adoptada por la empresa en el momento del accidente; una trabajadora había sufrido días antes un accidente similar, si bien la máquina se detuvo y no sufrió atrapamiento. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador sufrió un accidente de trabajo en una máquina de tricotar marca Shima, modelo SES 122 FF; si bien el procedimiento seguido por el trabajador no era el más adecuado, existiendo otro, con él asimismo se produce la parada del carro y este método, más rápido o cómodo, es igual de seguro por cuanto produce el bloqueo de aquél; la máquina había funcionado correctamente un par de horas antes y, además, había sido revisada en varias ocasiones en los meses precedentes, habiéndose producido el accidente por una imprevisible avería.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

La parte presenta escrito de alegaciones el 24 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de octubre de 2014. En primer término, imputando a dicha providencia falta de motivación por no indicar suficientemente las diferencias apreciadas entre las resoluciones que se comparan, así como que se ha obviado lo que consta en el hecho segundo de la sentencia recurrida, esto es, en esencia, que días antes otra trabajadora había sufrido un accidente similar, si bien tal día la máquina se detuvo y no hubo atrapamiento, lo que supone infracción del art. 24 CE . Y no puede ser estimado, toda vez que la providencia no supone una decisión judicial que exija motivación (a diferencia del auto de inadmisión), y la aquí cuestionada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 225.3 LRJS , pone claramente de manifiesto las eventuales causas de inadmisión que aprecia la Sala, la falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, detallando por qué a tenor de los hechos probados de las dos sentencias comparadas la mecánica de los accidentes así como el cumplimiento empresarial de las medidas de seguridad no es coincidente, a lo que no obsta el dato aludido respecto de otra trabajadora de la misma empresa y que no se discute. En consecuencia, es claro que la providencia de esta Sala IV de 2 de octubre de 2014, contiene información suficiente sobre la posible causa de inadmisión detectada por la Sala para que la parte alegue al respecto, como así hace seguidamente, lo que impide apreciar la a infracción que se alega.

En efecto, en segundo lugar, insiste la parte en la existencia de contradicción, de acuerdo con su particular e interesado criterio, efectuando un nuevo juicio de comparación sobre aspectos generales y evitando aquellos extremos que no le benefician, tales como los detalles en la producción de los concretos accidentes o la adopción de medidas de seguridad por parte de las empresas, y con alegaciones que en modo alguno desvirtúan el contenido de la indicada providencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de LAVANDERÍA INDUSTRIAL MONDUBER S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 610/2013 , interpuesto por la LAVANDERÍA INDUSTRIAL MONDUBER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 115/2011 seguido a instancia de LAVANDERÍA INDUSTRIAL MONDUBER S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Bernarda , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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