STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso639/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 639/13, interpuesto por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en representación de los recurrentes, D. Laureano , Dña. Beatriz , Dña. Felisa y D. Santos , contra la sentencia, de fecha quince de enero de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso 27/11 (y su acumulado, P.O. 1424/11), sostenido contra la Resolución de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se acuerda aprobar definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Legorreta, publicada en el BOG (nº 213) de 8 de noviembre de 2010, y la Resolución de 5 de abril de 2011 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, publicad en el BOG (nº79) de 28 de abril de 2011, por la que se acuerda aprobar y publicar el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Legorreta; siendo partes demandadas la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dña. Mercedes Basterreche Arcocha, y el AYUNTAMIENTO DE LEGORRETA, a través de la Procuradora Dña. Isabel Covadonga Juliá Corujo, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha quince de enero de dos mil trece, sentencia en el recurso nº 27/2011(y su acumulado, 1424/11 ) cuyo Fallo es del siguiente tenor: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 27/11 Y SU ACUMULADO Nº 1424/11 INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Laureano , Dña. Beatriz , D. Santos Y Dña. Felisa , FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 26 OCTUBRE DE 2010 DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, POR LA QUE SE ACUERDA APROBAR DEFINITIVAMENTE LA REVISIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE LEGORRETA, PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE GIPUZKOA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2010 (BOG NÚM. 213) Y LA RESOLUCIÓN DE 5 DE ABRIL DE 2011 DEL CONSEJO DE DIPUTADOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE GIPUZKOA DE 28 DE ABRIL DE 2011 (BOG NÚM. 79), POR LA QUE SE ACUERDA APROBAR Y PUBLICAR EL TEXTO REFUNDIDO DE LA REVISIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL DE LEGORRETA, DEBEMOS:

PRIMERO.- ORDENAR A LAS ADMINISTRACIONES DEMANDADAS QUE EN EL APARTADO IV "ORDENACIÓN PORMENORIZADA" DE LA FICHA URBANÍSTICA DEL ÁREA 4.2.2 ELIZONDO SE CORRIJA LA CIFRA ATRIBUIDA A "SUPERFICIE CONSTRUIDA BAJO RASANTE", QUE DEBE SER 764 M2, Y SE PROCEDA A EFECTUAR EL DESGLOSE DE LAS RESERVAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 79.2 DE LA LEY 2/2006, DE 30 DE JUNIO, DEL SUELO Y URBANISMO , RECTIFICANDO ASIMISMO LOS ERRORES QUE AL RESPECTO SE CONTIENEN EN EL ANEXO 2 DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL.

SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDA.

TERCERO.- NO EFECTUAR EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.

Notifíquese esta resolución ( ...) " .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los expresados recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de trece de febrero de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Ayuntamiento de Legorreta, como partes recurridas, a través de las Procuradoras Sras. Juliá Corujo y Basterreche Arcocha, respectivamente; También, el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de los recurrentes D. Laureano , Dña. Beatriz , Dña. Felisa y D. Santos , quien presentó escrito de interposición de recurso, en el que invoca un único motivo, al amparo del artículo 88.1c) de la LJCA , por incongruencia omisiva y falta de vulneración de los artículos 24.1 , 120.3 CE , 218.1 LEC , 67.1 y 33 LJCA ., al considerar que la Sala de instancia no resuelve ni se pronuncia sobre la cuestión crucial que se planteó en la demanda, ni en la parte en que analiza los requisitos para la categorización del suelo, ni en la parte en la que procede a revisar la decisión planificadora , esto es, el grave perjuicio al interés general ocasionado por el Ayuntamiento de Legorreta, mediante la doble categorización que realiza de la superficie total del área 4.2.2.Elizondo; Así, expresamente, se solicita la declaración de no conformidad a derecho de la ficha urbanística de tal área, en cuanto que excluye de las cargas del ámbito la rehabilitación de un edificio municipal adquirido a título oneroso, que tiene naturaleza patrimonial .

CUARTO

- Por resolución de diecisiete de mayo de dos mil trece se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación y, dado el traslado para oposición, la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa solicitó la desestimación del recurso de casación, al considerar que la Sentencia impugnada sí da solución razonada y suficiente a lo interesado de contrario en cuanto al tema de fondo, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada a las alegaciones en defensa de lo pretendido. En el mismo sentido se expresa el Ayuntamiento de Legorreta al manifestar que la sentencia recurrida responde directa y explícitamente a la cuestión principal, no es una decisión arbitraria, caprichosa o irrazonable, para acabar solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Se dejó el recurso pendiente de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diez de febrero de dos mil quince, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la sentencia que puso fin en la instancia al procedimiento en el que se impugnaba la Resolución de 26 octubre de 2.010 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se acuerda aprobar definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Legorreta, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 8 de noviembre de 2.010 (BOG núm. 213) y la Resolución de 5 de abril de 2.011 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 28 de abril de 2011 (BOG núm. 79), por la que se acuerda aprobar y publicar el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Legorreta.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitaba el dictado de una sentencia por la que:

  1. Se declare la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones del Consejo de Diputados de 26 de octubre de 2010 y de 5 de abril de 2011, por las que se aprueba definitivamente el expediente de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Legorreta y su Texto Refundido por infracción del artículo 91.7 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo .

  2. Subsidiariamente, se declare la no conformidad a derecho de la ficha urbanística del Área 4.2.2. Elizondo del expediente de Revisión de las Normas Subsidiarias de Legorreta:

    a.- por constituir un grave perjuicio al interés general.

    b.- por infracción del artículo 53 en relación con el art. 35 LSU y del art. 58 de la LSU.

    c.- por infracción del art. 79.2 de la Ley de Suelo y Urbanismo , en relación con el art. 17 del Decreto 105/2008, de 3 de junio , de medidas urgentes en desarrollo de la Ley de Suelo y Urbanismo.

  3. Se declare que, siendo la edificabilidad urbanística máxima prevista por la ordenación estructural de 2.543,40 m2 (t), la edificabilidad de 508 m2 (t) que la ordenación pormenorizada prevé para la planta baja es de carácter no lucrativo, de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento.

TERCERO

Especial trascendencia para la resolución del presente recurso, ha de concederse a la solicitud de nulidad de la ficha urbanística del Área 4.2.2. Elizondo, solicitud que se funda en que con la ordenación urbanística el Ayuntamiento de Legorreta ha renunciado a la edificabilidad urbanística que legalmente, en su condición de propietario del ámbito, le corresponde, lo que supone un grave perjuicio para el interés general.

Frente a tal solicitud la Diputación Foral de Gipuzkoa alega que en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal el edificio en cuestión ya estaba calificado como sistema general de equipamiento comunitario, añadiendo que el suelo sobre el que se levanta el edificio del cine es un suelo urbanizado y edificado y su consideración dentro de la categoría de suelo urbano consolidado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.3.a) de la LSU, por lo que tratándose de un sistema general ya es de propiedad municipal.

El Ayuntamiento de Legorreta afirma, por su parte, que no ha existido renuncia alguna de derechos por parte del Ayuntamiento y que, muy al contrario, han prevalecido de manera diáfana y fácilmente contrastables los intereses generales de la Comunidad frente a los intereses particulares.

CUARTO

Frente a la sentencia de instancia se articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, infringiendo lo previsto en los arts 24.1 y 120.3 CE , art. 218.1 LECivil y art.33 LJCA , por no haberse dado respuesta a la cuestión de que con la ordenación urbanística el Ayuntamiento de Legorreta ha renunciado a la edificabilidad urbanística que legalmente, en su condición de propietario del ámbito, le corresponde, lo que supone un grave perjuicio para el interés general

QUINTO

Procede desestimar el motivo, dado que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concreta las exigencias de exhaustividad y congruencia de las sentencias y precisa el alcance del deber de motivación de las decisiones judiciales.

En efecto, la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida desautoriza la afirmación de que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto que el contenido del fundamento quinto de la misma, contiene un razonamiento suficiente para justificar su desestimación.

Se afirma en el citado fundamento que " E igual suerte adversa recae en el segundo con el que combate la defensa actora lo que denomina como doble clasificación/categorización del suelo, contenida en la ficha urbanística del Área 4.2.2 Elizondo.

En esa ficha, se refleja que la superficie del área es de 2.722 m2 (I) y entre los criterios y objetivos de ordenación (II), se definen el desarrollo de una nueva área residencial con tipología de vivienda de bloques (transición), colmatando el vacío existente, y la consolidación del equipamiento existente en el ámbito adosado a la iglesia.

En la ordenación urbanística estructural (III), en lo que ahora interesa, aparece clasificado urbanísticamente el suelo como suelo urbano no consolidado, salvo el sistema general de equipamiento existente, que es suelo urbano consolidado; en el apartado calificación global distingue una zona residencial de edificación en bloque (R-3) de 2.355 m2, y un sistema general de equipamiento (S.G.E.) de 367 m2 destinado a equipamiento cultural (E-4).

En el apartado IV dedicado a la ordenación pormenorizada se define como uso característico el residencial, y se prevé una actuación integrada 4.2.2.1, de 2.203 m2 de superficie.

La parte recurrente se muestra disconforme con la exclusión de los 376 m2 de equipamiento cultural, de la actuación integrada, sin embargo, prescinde en su crítica de las previsiones del artículo 11.1 y 3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , lo que invalida su impugnación, y ello por cuanto ese precepto define los requisitos que ha de reunir el suelo para su clasificación como suelo urbano y los que determinan su adscripción a las distintas categorías (suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado), de modo que el éxito del recurso queda condicionado a demostrar su errónea categorización como suelo urbano consolidado, pues en caso contrario, la no inclusión en la actuación integrada no merece reproche jurídico, al ajustarse plenamente a lo dispuesto en el artículo 138.1 del mismo texto legal , que considera como tal, a los efectos de esa Ley, las que se realizan en suelo urbano no consolidado por la urbanización.

Queda así necesariamente reconducido el motivo a una cuestión eminentemente fáctica, dándose la circunstancia de que la recurrente no ha propuesto prueba a fin de acreditar la adscripción del controvertido terreno a la categoría de suelo urbano no consolidado que permita su inclusión en la actuación integrada, es más, ni tan siquiera ha efectuado alegación en ese sentido. Esa categorización convierte en inoperante la mención del artículo 56.2 de la LSU.

Subyace en el planteamiento de la actora su preferencia por el diseño urbanístico propuesto por la anterior Corporación, que vino a ser modificado en aspectos sustanciales, en cuanto al Área 4.2.2 Elizondo, por el finalmente aprobado de forma definitiva por el órgano foral; la ordenación urbanística elegida -por mucho que existan otras alternativas, como la que traslada la recurrente al abrigo de los preceptos que cita- queda amparada en el ius variandi conceptuado como potestad de ordenación urbanística para la satisfacción de las cambiantes necesidades de la población, cuyo ejercicio está caracterizado por un amplio margen de configuración o de discrecionalidad, tanto en la determinación de los objetivos de la ordenación, detectando las necesidades y priorizándolas, como las soluciones y medios que han de ponerse a contribución, debiendo guardar entre ellos la necesaria congruencia. "

SEXTO

En este sentido, procede recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: «Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , " forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo ' , sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4). a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2). b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

  1. Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2 )" (FJ 2)». Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre : «... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA ). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas. Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3 ; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa ( STC 218/2005, de 12 de septiembre , FJ 4 .c). [...] c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril , FJ 8 )». Y, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ): «El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.». Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. ».

SÉPTIMO

En el presente caso, parece evidente que la sala de instancia, en el fundamento quinto, antes trascrito, ha dado cumplida respuesta a la pretensión de nulidad planteada por la parte, debiendo tener en cuenta que, la alegada renuncia de los posibles derechos a favor de la Administración, en contra de los intereses generales, es una alegación que carece de sustantividad autónoma e independiente, formando parte de las consideraciones acerca de la adecuada o no categorización del suelo controvertido, cuestión esta, a la que la sentencia da una respuesta expresa, concreta y suficiente, por lo que no ha lugar a estimar el motivo que fundamenta en exclusiva el presente recurso.

OCTAVO

La desestimación del motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica y Ayuntamiento comparecidos como recurridos, a la suma de tres mil euros para cada uno, sin que proceda incluir en dicha condena los derechos arancelarios de los Procuradores representantes de una y otra administración, al no ser preceptiva su intervención, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al recurso interpuesto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en representación de los recurrentes, D. Laureano , Dña. Beatriz , Dña. Felisa y D. Santos .

Confirmar la sentencia, de fecha quince de enero de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso 27/11 (y su acumulado, P.O. 1424/11), que puso fin en la instancia al procedimiento en el que se impugnaba la Resolución de 26 octubre de 2.010 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la que se acuerda aprobar definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Legorreta, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 8 de noviembre de 2.010 (BOG núm. 213) y la Resolución de 5 de abril de 2.011 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 28 de abril de 2011 (BOG núm. 79), por la que se acuerda aprobar y publicar el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Legorreta.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales, con las limitaciones expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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