ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20781/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, en las Diligencias Previas 663/13, se dictó auto de 13.06.13 acordando el sobreseimiento provisional; frente al mismo se presentó recurso de reforma y de Apelación, el primero fue desestimado por auto de 23.05.14 del Instructor, y el segundo por la Audiencia Provincial de Pontevedra por auto de 18.09.14, dictado por su Sección Segunda en el Rollo 675/14, anunciando a continuación la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 06.10.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de octubre, el Letrado Sr. Vázquez Vaamonde, en nombre de su defendido Lucas , se personó en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia, solicitando designación de Procurador del turno de oficio. Designada, por escrito de 27.01.15 formalizó este recurso de queja, reclamando la tutela judicial efectiva y por motivos casacionales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de febrero, dictaminó: "El Fiscal, interesa que se desestime la queja contra auto de 6/10/2014 de la Audiencia Provincial de Pontevedra que deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de la misma Audiencia Provincial de fecha 18/9/2014, resolviendo la apelación contra auto de Juzgado de Instrucción acordando el sobreseimiento, en tanto no reunía éste los requisitos del art. 848.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo ya agotado los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

. -Se pretende recurso de casación contra el auto resolviendo un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias. Se alegan razones de fondo de tutela judicial efectiva y motivos casacionales, ajenas a este recurso de queja que, como es sabido, versa sobre si procede o no la admisión a trámite del recurso de casación, por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación. Por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los denunciados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados y, por último, los presuntos delitos es dudoso que fueran competencia de la Audiencia Provincial (únicas sentencias susceptibles de casación). Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 06.10.14 , concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

La representación procesal del recurrente considera que el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva del art. 24 CE , tal resolución dictada por la Audiencia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que ese derecho fundamental incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos, como el ahora valorado, en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal.

En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido conforme al criterio jurisprudencial, en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2º LECr ., por lo que procede la desestimación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Segura, en nombre y representación de Lucas , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Segunda, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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