ATS 146/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2007/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 633/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, Valentín , indemnizará a Luis Angel , en la cantidad de 45.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Murillo de la Cuadra. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Errónea apreciación de la prueba y consecuentemente falta de aplicación del art. 21.4 del Código Penal , en relación con la atenuación por confesión. 2) Infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del art. 149.2 del Código Penal . 3) Infracción de ley por no aplicación del art. 152 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luis Angel , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la errónea apreciación de la prueba y consecuentemente falta de aplicación del art. 21.4 del Código Penal , en relación con la atenuación por confesión. En el desarrollo del motivo se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo, por lo que debe resolverse esta cuestión.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La jurisprudencia ( STS nº 1787/2000 , entre otras muchas) ha señalado que solo procede la aplicación de esta atenuante "... cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:1) Declaración del recurrente indicando que conocía a la víctima (era el tío de su esposa), que conocía que tenía problemas de visión porque trabajaba en la ONCE, reconoce que agredió a la víctima pero que se enzarzaron. 2) Informes médicos existentes en la causa, explicados por los peritos en el juicio oral, que determinan que la víctima presentaba fractura de la epifeisis distal de cúbito derecho, herida contusa palbebral izquierda, herida superficial en la región occipitoparietal, contusión en la parrilla costal y traumatismo en el ojo izquierdo que le ocasionó hemorragia vítrea severa con desprendimiento de retina, y que anteriormente tenía una pérdida de visión del 30% en el ojo dañado y que con posterioridad a la agresión, la pérdida de visión fue total. 3) Declaración del agente de policía nº NUM000 que afirmó que el recurrente le dijo que fue a buscar al lesionado al polígono. Los agentes nº NUM001 y NUM002 señalan que estaban de patrulla y vieron al lesionado sangrando por los ojos y les dijo que el recurrente le había pegado, no presentando éste lesiones.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a la víctima, causándole lesiones constitutivas de una privación de visión en uno de sus ojos. Ello se infiere de la declaración del recurrente, corroborada por los informes médicos, y la declaración de los agentes de policía.

    Conforme a los hechos probados no cabe la aplicación de la atenuante de confesión propuesta. El hecho de que reconociera ante los agentes su intervención en las lesiones que tenía la víctima no es determinante para configurar su autoría, puesto que ésta le reconoce como su agresor, los propios agentes evidencian el resultado de los golpes, y el recurrente justifica su intervención en una pelea mutua, cuando en realidad se considera probado que se dirigió hacia la víctima en actitud agresiva y le propinó varios puñetazos dirigidos hacia el ojo izquierdo, y luego en el suelo, le siguió golpeando. Es decir, la información proporcionada por el recurrente no supuso una aportación relevante para la investigación de los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo y tercer motivos se alega la infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del art. 149.2 del Código Penal y no aplicación del art. 152 del Código Penal . En ambos motivos se cuestiona la existencia de dolo y se considera que los hechos debieron de calificarse como imprudentes.

  1. Tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11 , que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

    Por eso la jurisprudencia considera que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

  2. La causalidad natural de las acciones del recurrente viene demostrada por la declaración como probado de que éste agredió a la víctima con puñetazos y puntapiés, y que tras ello, la víctima presentaba la pérdida de visión de uno de sus ojos. Por otro lado, el recurrente creó un peligro jurídicamente desaprobado al dirigirse hacia él en actitud agresiva según se indica en los hechos probados, para luego propinarle varios puñetazos dirigidos hacia el ojo izquierdo y una vez en el suelo, siguió golpeándola con puntapiés, protegiéndose la víctima con los brazos. Es decir, el recurrente generó el riesgo de lesión que se produce en este tipo de agresiones, al reiterar sus golpes hacia la víctima y continuar con los mismos cuando ésta estaba en el suelo. Por otro lado, el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado, es decir, pese a que la víctima presentaba una disminución de visión en ese ojo de un 30%, la agresión produjo la pérdida de visión. Por otro lado, el recurrente no dudó en agredirla en la cara y en concreto en la zona de los ojos, conociendo además esta circunstancia de disminución en su visión. Por todo ello, se estima correcta la calificación dolosa de los hechos, tal y como ha realizado el Tribunal de instancia, y la subsunción de los mismos en el art. 149 del Código Penal , al haber causado el recurrente la pérdida de visión en uno de sus ojos y una cicatriz de 5 cm. en el párpado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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