ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso832/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "LABOR LEGNO IBÉRICA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 734/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 402/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de "ITLAS, SPA.", presentó escrito el 9 de abril de 2014 ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de "LABOR LEGNO IBÉRICA, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 5 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2015, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito por el que manifestaba su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 3 de febrero de 2015 por el que mostraba su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de suministro. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a la señalada por la Ley 37/2011 por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 336 y 342 CCo por aplicación indebida, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en SSTS de 6 de marzo de 1985 , 23 de marzo de 1982 y 10 de mayo de 1995 que establecen que no son de aplicación los arts. 336 y 342 del Cco a supuestos de prestación diversa o inhabilidad del objeto suministrado, de imposible aprovechamiento por el comprador por constituir ello un verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida subsumible en los preceptos antes citados. Alega la parte recurrente que el material relacionado en las facturas que se acompañan a la demanda era defectuoso, como puede verse de la documental aportada en la audiencia previa que no fue aceptada como prueba y cuya existencia sería corroborada por las personas que se solicita comparezcan como testigos, siendo evidenciado incluso por la propuesta realizada por la ahora recurrida a la recurrente que incluía abonos o descuentos en el importe de futuras compras. Añadía que dichos defectos suponen un claro incumplimiento del contrato, ya que el material encargado era de primera calidad y por ello cualquier defecto suponía que ya no lo fuera y, por tanto, no estaría obligado a abonar su importe.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, sin indicar al amparo de qué ordinal se presenta, en el que se alega la infracción de los arts. 304 , 360 y 460.3 de la LEC , así como el art. 24 de la CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente parte en todo momento de que en el presente caso ha quedado acreditada la inhabilidad de la mercancía suministrada por la parte actora al presentar graves defectos de calidad que justificarían los importes impagados. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en el presente caso no consta reclamación alguna de la demandada ni por defectos en las mercancías ni por inhabilidad de las mismas, es más ni siquiera se aportó prueba pericial alguna para acreditar los mismos.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi , no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "LABOR LEGNO IBÉRICA, S.L." contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 734/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 402/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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