ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 1 de septiembre de 2014, el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de D. Ezequias , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el recurso de apelación nº 1036/2008 .

  2. - La demanda se formula al amparo del motivo 4º artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 43/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interesa la revisión de la sentencia firme dictada por la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 26 de enero de 2012 que confirmó la dictada por el juzgado de primera instancia nº 23 de Barcelona, en relación a un procedimiento de reclamación de derechos legitimarios de la causante, pareja de hecho del instituido heredero y demandante de revisión.

    En la demanda, en esencia, se argumenta la existencia de maquinación fraudulenta por parte de los iniciales actores al haber confeccionado un documento privado desconocido por el impugnante, en el que se otorga un usufructo vitalicio en favor de uno de los titulares de la patria potestad de la causante, en relación a una nave industrial de la que ésta era titular de la mitad indivisa. El documento se extendió en un folio sin numerar, lo que es totalmente anormal en este tipo de documentos que contienen negocios como el usufructo vitalicio. El documento junto con la escritura de compraventa de la finca en la que se sitúa la nave industrial siempre fue ocultada a la menor a la que nunca se dio cuenta de ello y por último el documento no accedió al Registro de la Propiedad. Con las referidas maquinaciones, la parte adversa, reclamante de los derechos legitimarios, ha engañado al Tribunal y ha conseguido la obtención de la sentencia que declara la eficacia de un negocio jurídico con causa ilícita y sin consentimiento y por tanto nulo radical, sin que la acción para tal declaración prescriba.

  2. - A la vista de lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede rechazar, en fase de admisión, la demanda de revisión al no justificarse los presupuestos que permiten la aplicación del motivo previsto en el nº 4 del artículo 510 LEC .

    Este ordinal exige, según doctrina de esta Sala "una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él"( STS de 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 y de 5 de noviembre de 2010 ).

    En el caso litigioso no se cumple la doctrina expuesta, ya que el fraude que se está alegando para pedir la revisión de la sentencia constituyó, precisamente, el objeto de discusión y de resolución por la sentencia cuya revisión se pretende. En efecto, en la sentencia se razona sobre la ausencia de falsedad del documento por el que se constituyó el usufructo, falsedad que no fue invocada en la primera instancia, en el acto de la audiencia previa, ni declarada en vía penal. También se razona sobre la ausencia de nulidad radical del negocio y sobre la prescripción de la acción para su anulación; la concordancia entre el negocio de constitución del usufructo y de la adquisición de esa misma finca y por último, tras la oportuna labor de interpretación, la íntima imbricación de ambos negocios -constitución del usufructo y adquisición de la mitad indivisa a favor de la causante- al responder a la intención del abuelo de favorecer a su nieta pero no de cualquier forma sino mediante la constitución de la nuda propiedad de la mitad de su finca llamada a consolidar, salvo caso de premoriencia que es lo que lamentablemente se produjo.

    Por todo lo razonado, se desprende que lo pretendido en última instancia por el demandante es una revisión de la valoración del material fáctico realizado por la sentencia que es incompatible con el cauce de la revisión de sentencia firme porque supone "equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de la revisión, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10 - 2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 )".

  3. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Ezequias de la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el recurso de apelación nº 1036/2008 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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