STS, 23 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 12/2013 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de don Blas contra la Sentencia de 4 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1469/06, en el que se impugnaba la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria de Melilla, nº NUM002 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 2004, en la que se determina una deuda tributaria total de 2.627,47 euros y sanción por importe de 671,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 1469/2006 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga), se dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Nieves Criado Ibaseta, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Blas se interpuso, por escrito de 14 de noviembre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, tras los trámites legales que sean pertinentes, se eleven los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que corresponde, para que estimando los motivos de casación interpuestos, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estimen nuestras pretensiones.

TERCERO .- El Abogado del Estado, formuló en fecha 29 de noviembre de 2012, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO. - Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 4 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1469/06, en el que se impugnaba la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Local de Melilla, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Tributaria de Melilla, nº NUM002 , relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 2004, en la que se determina una deuda tributaria total de 2.627,47 euros y sanción por importe de 671,86 euros.

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, es el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -el que representa el verdadero valor económico del recurso. En este sentido, el artículo 42.1.b) del mismo texto legal dispone que cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: "Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante".

En el supuesto de autos el sujeto pasivo del gravamen y ahora recurrente presentó autodeclaración por el IRPF, ejercicio 2004, en la que solicitaba una devolución por importe de 22.375,61 euros. Tras la regularización tributaria del referido ejercicio, resultó una cuota diferencial positiva de 2.559,45 euros.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), y el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puntualiza que sólo serán recurribles en casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no lo sean en casación con arreglo a lo establecido en el citado artículo 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido. Con ser ello así, debe tenerse en cuenta que dicha modificación será de aplicación a aquellos asuntos cuya sentencia de instancia hubiere sido dictada con fecha posterior a la entrada en vigor de la referida reforma, que en virtud de su disposición transitoria única, sería el 2 de noviembre de 2011. Toda vez que la sentencia ahora recurrida fue dictada en 4 de mayo de 2012 , le es de aplicación los límites cuantitativos vigentes, por lo cual, los 25.092,43 euros fijados como cuantía del recurso, impiden que el mismo pueda ser sustanciado por trámites de la unificación de doctrina.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por todo ello, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISION del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 12/2013 que la representación procesal de don Blas ha interpuesto contra la Sentencia de 4 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1469/06. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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