ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1605/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 16/12 seguido a instancia de Dª Marí Trini , Dª Coro , D. Melchor , María , D. Vidal y Dª María Rosa contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Alberto Rodríguez Callejón en nombre y representación de Marí Trini y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 20 de febrero de 2013 , en la que, se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demandada deducida frente a la Consejería de Salud y Bienestar Social, rechazando el reconocimiento a los demandantes del derecho a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. Los actores vienen prestando servicios como "Monitores de Centros de Menores" en los centros de protección de menores "Bermúdez de Castro" y "Angel Ganivet", realizando las funciones que allí se detallan. La sala de suplicación sustenta su decisión adversa a la pretensión deducida en demanda en el hecho de que la categoría de los actores es la de "Monitores en centro de Menores", lo que comporta un índice de riesgo propio de dicha profesión, teniendo reconocido un complemento específico regulado en el art. 58 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía , que establece que el complemento de puesto de trabajo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses, respondiendo el plus (apartado 14), a circunstancias excepcionales, como es el caso. Por lo tanto, la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos, lo que determina el fracaso del recurso.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 19 de junio de 2013 (rec. 824/13 ). En la misma se ventila análoga pretensión deducida por unos trabajadores que en su condición de vigilantes, educadores, limpiadoras, monitores, PSD y ayudantes de cocina, interesaban asimismo el reconocimiento del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. La sala da a tal cuestión una respuesta positiva, básicamente, porque quedó acreditada la peligrosidad de las funciones desempeñadas a la vista del relato histórico.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, porque tan autorizado es haber entendido en la sentencia recurrida que el demandante no tiene derecho al plus que allí se interesa, como en la de contraste alcanzar solución diversa, y ello porque las razones de decidir, son distintas. Así, en la recurrida, se parte de que el demandante ostenta la condición de "Monitor de Centro de Menores", percibiendo al efecto un complemento específico que retribuye las especiales condiciones del puesto de trabajo, y este extremo es ajeno a la sentencia de referencia, en la que, como hemos visto, se trata de trabajadores que como vigilantes, educadores, limpiadoras, monitores, PSD y ayudantes de cocina prestan servicios en un centro de menores, lo que, como cuida de señalar la recurrida, no es parangonable, sin que conste que perciban ese específico complemento y, lo que es más decisivo, las funciones desempeñadas entrañan los riesgos que allí se relatan, sin percibir superiores retribuciones en relación a otros puestos de igual categoría que no padecen dicha peligrosidad o penosidad.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 10 del pasado Junio (rec. 330/14 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Rodríguez Callejón, en nombre y representación de Marí Trini y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 11/14 , interpuesto por Dª Marí Trini y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 16/12 seguido a instancia de Dª Marí Trini , Dª Coro , D. Melchor , María , D. Vidal y Dª María Rosa contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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