ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2169/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 643/2013 seguido a instancia de CONSTRUCCIONS TORRAS Y GARCÍA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Casimiro , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de CONSTRUCCIONS TORRAS Y GARCÍA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos consta que el trabajador accidentado venía prestando servicios para la empresa demandante como albañil y una antigüedad en la empresa del 11 de julio de 1988. El 19 de abril de 2012 sufrió un accidente cuando trabajaba en la reforma de una vivienda. Estaba utilizando una plataforma telescópica plegable de 0,600 metros a 1,110 metros de altura cuyos elementos de apoyo consistían en dos patas traseras con una rueda de caucho, carentes ambas de sujeción, y dos patas delanteras. En un determinado momento la plataforma se desplazó sobre el suelo de parqué provocando la caída del trabajador. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del INSS declarando responsable a la empresa del accidente e imponiéndole un recargo del 30% en todas las prestaciones. Para ello razona que no ha acreditado que la escalera fuese adecuada y estuviese en condiciones de seguridad para el desempeño de las concretas tareas, así como tampoco ha probado la existencia de suficientes elementos para impedir el deslizamiento de la escalera en el específico tipo de superficie donde estaba. Por otra parte, la sentencia destaca que la evaluación de riesgos no preveía el riesgo de caída desde la plataforma telescópica. Dichos incumplimientos determinan la responsabilidad empresarial y la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y el resultado lesivo.

La empresa, recurrente en casación unificadora, alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2011 (R. 4029/2010 ), que desestima los recursos del INSS y del trabajador codemandado, absolviendo a la empresa del recargo que se le había impuesto. Según consta en los hechos probados, el trabajador se cayó desde una escalera cuando estaba a unos 2 metros de altura realizando tareas sobre una viga de unos tres metros. Cuando apretaba unos tornillos la escalera se cerró cayendo al suelo, y al accidentado se le quedó enganchado un pie en uno de los peldaños, sufriendo diversas lesiones.

No puede apreciarse contradicción exigida en este excepcional recurso entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos. Para la sentencia de contraste no consta que la escalera fuese inadecuada, no estuviese homologada o fuese defectuosa; tampoco se acredita falta de formación, ni en cuanto al uso específico de la escalera -de hasta 2 metros de altura. Solo puede formularse alguna hipótesis respecto a la causa de la caída pero en cualquier caso la mera caída, sin hechos que expliquen la causa del accidente no puede conllevar la imposición automática del recargo. En el caso de la sentencia recurrida la escalera se apoya sobre dos patas con una rueda de caucho, carentes cada una de sujeción, y dos patas delanteras; está sobre un suelo de parqué y se desplaza sobre el suelo provocando la caída del trabajador. Según el hecho probado séptimo, estaba evaluado el riesgo de caída respecto de una escalera de mano pero no el que pudiese resultar de una plataforma telescópica plegable. Por el contrario, la sentencia de contraste afirma que no consta deficiencia estructural alguna en la escalera ni en el apoyo, y la falta de hechos acreditados que expliquen la causa del accidente impiden declarar la responsabilidad empresarial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con los hechos con considera de su interés, remitiéndose al efecto a documentos constantes en los autos, obviando los que han quedado acreditados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de CONSTRUCCIONS TORRAS Y GARCÍA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 797/2014 , interpuesto por CONSTRUCCIONS TORRAS GARCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 643/2013 seguido a instancia de CONSTRUCCIONS TORRAS Y GARCÍA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Casimiro , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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