STS, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Número de Recurso230/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 230/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de Salud (ICS), contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 280/2011 , sobre convenido de colaboración.

Se han personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso de apelación, en el que se dicta la sentencia que se impugna en esta casación, se interpuso por el ahora recurrente, Instituto Catalán de la Salud, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de Barcelona, de 5 de mayo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrida contra el Convenio de Colaboración suscrito por el expresado Instituto Catalán de la Salud y el Consorcio Hospitalario de Vic, además de las sociedades de responsabilidad limitada. El consorcio se constituye para el desarrollo de un servicio de gestión integrada de atención continuada y de urgencias en la Comarca de Osona firmado en fecha 31 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2011, el Juez de lo Contencioso administrativo nº 6 de Barcelona acordó en el fallo lo siguiente:

DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª. Begoña Pérez Crespo en nombre y representación de la Central Sindical de la Comisió Obrera Nacional de Catalunya contra el convenio de colaboración entre el ICS, el consorcio hospitalario de Vic el EAP, Vic SL, el EAP, Osona-Sud Alt Congost SL, para el desarrollo de un servicio de gestión integrada de atención continuada y de urgencias en la comarca de Osona, firmado el 31 de marzo 2008, por ser la misma contraria a derecho en los términos explicitados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin pronunciamiento en costas

.

TERCERO

Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2012, la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Barcelona, al resolver el recurso de apelación, dispone:

1.- ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut y por el Consorci Hospitalari de Vic contra la Sentencia Nº 110/11 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 6 de Barcelona de 5 de Mayo de 2011 revocando la misma por falta de competencia del citado órgano jurisdiccional para conocer del recurso formulado en su día por corresponder la misma a este Tribunal. (...) 2.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Begoña Pérez Crespo en nombre y representación de la Central Sindical de la Comisió Obrera Nacional de Catalunya contra el Convenio de Colaboración entre el ICS, el Consorcio Hospitalario de Vic el EAP,, Vic SL, el EAP, Osona-Sud Alt Congost SL, para el desarrollo de un servicio de gestión integrada de atención continuada y de urgencias en la comarca de Osona, firmado el 31 marzo 2008, por ser el mismo contrario a derecho y que en consecuencia revocamos. (...) 3.- No hacer imposición de costas

.

CUARTO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, por la representación de la parte recurrente, solicitando que se estime el recurso, se case y anule la sentencia impugnada con los pronunciamiento que correspondan conforme a Derecho.

QUINTO

Mediante auto de 7 de marzo de 2007 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Consorcio Hospitalario de Vic.

SEXTO

La parte recurrida ---Comisión Obrera Nacional de Cataluña--- solicita que se desestime el recurso de casación.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 3 de febrero de 2015.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, Instituto Catalán de la Salud, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de Barcelona, de 5 de mayo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrida contra el Convenio de Colaboración suscrito por el expresado Instituto Catalán de la Salud y el Consorcio Hospitalario de Vic, además de las sociedades de responsabilidad limitada. El consorcio se constituyó para el desarrollo de un servicio de gestión integrada de atención continuada y de urgencias en la Comarca de Osona firmado en fecha 31 de marzo de 2008.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cuatro motivos. El primero, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 69.b) de la LJCA y de la jurisprudencia dictada en su aplicación. El motivo segundo denuncia, por el mismo cauce procesal, la lesión del artículo 19 de la LJCA y de la jurisprudencia que lo interpreta. El tercero, al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley , reprocha a la sentencia la incongruencia interna en que incurre. Y, el motivo cuarto, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d), alega la contravención de los artículos 103.1 de la CE , y 50 , 51 y 55 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

La parte recurrida, se opone al recurso de casación remitiéndose, en su escueto escrito, a lo razonado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Conviene hacer una consideración preliminar para señalar que aunque efectivamente nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación que, con carácter general, no puede ser impugnada en un recurso de casación, ex artículo 86.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , pues se limita la casación a las " sentencias dictadas en única instancia ". Sin embargo en el presente recurso no se ha impugnado el pronunciamiento que la sentencia recurrida hace sobre la competencia objetiva de la Sala de instancia para conocer del recurso. Teniendo en cuenta que en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida se declara la competencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona para conocer del recurso interpuesto contra el convenio impugnado, estimando en esa parte el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado que, a su vez, se había declarado competente. En consecuencia, esta Sala considera, a pesar de la naturaleza de esta cuestión, que no procede reexaminar su alcance por tercera vez.

CUARTO

Entrando en el examen de los cuatro motivos de casación que se alegan en el escrito de interposición, debemos adelantar que no procede su estimación por las razones que seguidamente expresamos.

  1. No procede acoger el primer motivo porque dicho defecto fue ya subsanado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Así es, fue presentado escrito de fecha 27 de octubre de 2008 por el que la parte recurrente entonces acompañaba el documento acreditativo de la voluntad del sindicato, en concreto del secretariado, de interponer el recurso impugnado el convenio de colaboración entre el Instituto Catalán de la Salud y el Consorcio Hospitalario de Vic. De modo que no se ha producido ninguna infracción del artículo 69 de la LJCA que se invoca, ni del artículo 45.2.d) de la misma ley que regula la exigencia de aportar el acuerdo societario que acredite la voluntad social para el ejercicio de la acción.

  2. Tampoco concurre la falta de legitimación activa, ni la lesión al artículo 19.1 de la LJCA , que se aduce en el segundo motivo , toda vez que a estos efectos poco importa que la cuestiones que regula el convenio impugnado en la instancia se califiquen formalmente como cuestiones de personal o de carácter autoorganizativas, pues lo relevante para estimar dicha causa de inadmisibilidad es que el contenido material del convenio se proyecta sobre los trabajadores y tiene evidentes efectos sobre los intereses colectivos que estos. Prueba de ello es que se regula el ámbito territorial de los puntos de atención continuada, que puede alcanzar un territorio entre 1 y 6 áreas básicas de salud y la isócrona entre los centros de salud y su área de influencia y los puntos de atención que no puede ser superior a treinta minutos según los medios de trasporte disponibles, se establece el número de tareas básicas, y la regulación sobre el funcionamiento nocturno de la atención continuada, con incidencia, por tanto, sobre dicha atención continuada y las urgencias en periodo nocturno.

  3. La sentencia no ha incurrido en el quebrantamiento por incongruencia interna, que se aduce en el motivo tercero . Es cierto que el razonamiento que se expresa en la sentencia del Juzgado es trascrito, en cuanto al fondo, por la sentencia de la Sala, y al primero le conduce a " estimar parcialmente " el recurso, y a la segunda a " estimar el recurso " en cuanto al fondo, sin hacer referencia a la parte estimada. Ahora bien, lo cierto es que en el fundamento que precede al fallo se indica claramente el alcance de la decisión, pues se señala que " han de ser acogidas parcialmente las pretensiones de la recurrente, pero no cabe la estimación total del recurso por el motivo de falta de comunicación a la Comisión paritaria ". No hay, por tanto, confusión, sobre el alcance del pronunciamiento de la Sala. En definitiva, no estamos ante una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino ante un mero error material cuya subsanación pudo haberse corregido por vía de aclaración de sentencia.

  4. El motivo cuarto, en fin, tampoco puede ser estimado, pues no concurren las infracciones que se aducen ( artículos 103.1 de la CE , y 50 , 51 y 55 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ), toda vez que al socaire de las mismas lo que se pretende es que esta Sala Tercera se pronuncie sobre la interpretación de normas propias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Concretamente del Decreto catalán 258/2007, de 27 de noviembre, que es relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

En consecuencia, aunque formalmente se invoque, en este motivo, la infracción de una norma estatal, el desarrollo del mismo se sustenta sobre la aplicación e interpretación de una norma autonómica, lo que no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA , que, recordemos, condiciona el carácter recurrible de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas, oportunamente, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En consecuencia, procede desestimar los motivos alegados y declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar, atendido el carácter escueto de la oposición presentada, por todos los conceptos, la cantidad de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 280/2011 . Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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