ATS 156/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10618/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 28 de mayo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 12/2013 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vera, por la que se condena a Florian y a Melchor , como autores, criminalmente responsables, de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Jose Pablo ., a sus padre y hermanos y de comunicarse con ellos, por medio alguno, por tiempo de ocho años, así como al pago de una indemnización, conjunta y solidariamente, de 16.959 euros, con los intereses legales correspondientes, a favor del citado Jose Pablo . y al pago de las costas procesales por mitades.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Florian y Melchor formulan recurso de casación.

Florian , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María José Blanco Blanco, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Melchor , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María José Blanco Blanco, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Florian y Melchor

Dada la absoluta identidad no sólo alegatoria, sino también argumentativa, entre ambos recursos, se les dará una respuesta conjunta.

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error en la apreciación de la prueba, señalan los recurrentes: folios 44 y 309, en los que obra diligencia de exposición de hechos, emitido por la Policía Local en la que se recoge que, la noche anterior a los hechos, se produjo una pelea entre Argimiro ., Jose Pablo . y Fernando . y Melchor ; en segundo lugar, los folios 139, 140, 141, 204, 205, 211 y 212, en los que constan las declaraciones prestadas por Ricardo ., respecto a la pelea habida el día anterior a los hechos y a la ausencia de Melchor en ella; en tercer lugar, el folio 209, en el que constan las declaraciones de Argimiro .; en cuarto lugar, los folios 69 y 334, en los que consta la fotografía número 3, con la imagen del hacha utilizada por Jose Pablo .; en quinto lugar, el folio 311, en el que obra informe de hechos de la Policía Local, respecto del episodio ocurrido el mediodía del 31 de mayo de 2012; en sexto lugar, los folios 378 y 385, en los que consta el informe del departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil; en séptimo lugar, los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 en los que se contienen las fotografías de la agresión sufrida por Melchor , el día 31 de mayo de 2012; en octavo lugar, la declaración de Cesar ., con respecto a sus declaraciones en sede judicial; en noveno lugar, el folio 246, en el que obra el parte del Juzgado de Guardia de Florian , en el que se hace constar que fue agredido con un hacha, golpeándole en la frente y provocándole herida incisa en frente supraciliar con nueve puntos de sutura; en décimo lugar, el folio 348, en el que obra informe de sanidad de Florian ; en undécimo lugar, los folios 41 y 42, en los que obra el informe de Urgencias de Florian , asistido el día 31 de mayo de 2012, a las 15:54 horas; en duodécimo lugar, el folio 123 en el que obra parte de asistencia de lesiones de Florian en el Centro Penitenciario; en decimotercer lugar, el folio 371, en el que obra informe de sanidad de Melchor , respecto de las lesiones sufridas el mediodía del 31 de mayo de 2012; en décimo cuarto lugar, los folios 49 y 50 en los que obra informe de Urgencias de Melchor ; en décimo quinto lugar, el folio 127 de las actuaciones, en el que obra parte de asistencia de lesiones de Melchor del Centro Penitenciario.

    Argumentan que estos documentos acreditan que ambos recurrentes fueron objeto de una agresión previa y que, en concreto, Miguel, tras enterarse de que su hermano también había sufrido una agresión la noche anterior, fue atacado por los hijos de Ricardo . sin que la sentencia recoja referencia alguna a este extremo. Por ello, sostiene que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna. Igualmente, estima que estos documentos acreditan que no se encontraba, en el curso de la agresión a aquél, en el lugar que le atribuyen los hechos probados. Respecto de Florian , estima que los documentos señalados deben servir de base para la apreciación, ya sea como eximente completa o incompleta, de las circunstancias de legítima defensa, trastorno mental transitorio y de arrebato y obcecación.

    Consecuente con estos documentos, solicitan una modificación del relato de hechos probados, suprimiendo la referencia a que Melchor tuviese una reyerta con miembros de la familiar de su vecino Ricardo . y que se encontrara con su hermano en su piso y que bajaran juntos armados de un hacha y de un cuchillo de grandes dimensiones y que participara en la agresión a aquél.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Del conjunto de diligencias citadas, se deben excluir, de inicio, las referidas a las declaraciones de los testigos y de los propios imputados. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha excluido, de forma reiterada, las declaraciones de testigos, imputados y víctima del carácter de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica. ( STS 484/2011, de 31 de Mayo ).

    Los restantes documentos, de índole variada, no acreditan por su propio contenido que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. El Tribunal de instancia, por otra parte, ha contado con prueba de cargo de sentido distinto al que pretenden atribuirle a esos documentos las partes recurrentes. Esto es, que el día previo a los hechos, hubo una pelea en la que participaron los acusados y familiares del lesionado y que, a resultas de esa pelea, los recurrentes habían resultado lesionados. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido, reiteradamente, que los documentos que acrediten error en la valoración de la prueba, en todo momento, sean literosuficientes. Esto es, deben demostrar un error palpable y evidente, sin recurrir a interpretaciones añadidas o conjeturas.

    En segundo lugar, no deben estar, como ocurre en el presente supuesto, contradichos por otro género de prueba. En resumen, los informes y partes indicados por las partes recurrentes demuestran que los acusados resultaron lesionados, pero no en el curso de la pelea sostenida, como ellos afirman, el propio día de los hechos. El Tribunal basándose en prueba bastante consideró que habían resultado heridos en la pelea que tuvo lugar la noche previa. En cuanto a las armas, el propio acusado Florian reconoció haberlas extraído de una caja de herramientas el día de autos.

    Resultando inalterado el relato de hechos probados, no hay cabida para la apreciación de las circunstancias eximentes, completas e incompletas, invocadas. No se acreditó, en absoluto, la existencia de una agresión previa por parte del perjudicado, requisito esencial para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Tampoco hay base fáctica para la apreciación del arrebato u obcecación. No se ha demostrado suficientemente la existencia de una previa - e inmediata - conducta del perjudicado que explique la reacción de los acusados. La atenuante de arrebato exige una inmediación temporal entre la reacción delictiva y la conducta generadora. Tampoco hay base para la apreciación de la circunstancia eximente, completa e incompleta, de trastorno mental transitorio, sobre la que no se ha demostrado, en lo más mínimo, la disminución de las facultades cognitivas del recurrente Melchor ni de su capacidad de entender el alcance de sus actos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Consideran que la sentencia adolece de falta de sustento probatorio y, en concreto, que la Sala ha atribuido credibilidad a las declaraciones de los testigos Marí Trini , Anibal y Franco ., sin atender a las numerosas contradicciones en que incurrieron. Subsidiariamente, invocan el principio in dubio pro reo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La propia argumentación de la parte recurrente permite apreciar que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, y que su pretensión descansa, en buena medida, en la censura e impugnación de la credibilidad otorgada por la Sala a los diferentes testigos. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

El Tribunal de instancia condenó a ambos recurrentes como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa. Los hechos declarados probados, en síntesis, eran que el día 31 de mayo de 2012, y después de una reyerta habida entre los acusados y los familiares de Jose Pablo . alias " Tiburon ", éste oyó que Florian insultaba a su madre, motivo por el que le afeó su conducta; y que ambos acusados, los hermanos Florian y Melchor , sin solución de continuidad, bajaron a la calle, armados de un cuchillo y un hacha, que el primero cogió de una caja de herramientas y mientras que el segundo sujetaba a Jose Pablo por la espalda y le inmovilizaba, Florian le clavó el cuchillo en el hipocondrio derecho.

La Sala contó, en primer término, con las declaraciones del propio perjudicado, quien, según la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia, relató lo ocurrido de una manera minuciosa y congruente. Sus declaraciones, por otra parte, estaban respaldadas por las de los testigos presenciales Anibal , Marí Trini y Franco . y Eugenio . así como por el contenido del informe pericial, en el que se describían unas lesiones plenamente compatibles con las manifestaciones del ofendido. Esta misma pericial médica puso de manifiesto que la herida sufrida por Jose Pablo . hubiese sido mortal de necesidad, de no habérsele sometido a una inmediata asistencia por los servicios médicos y se hubiese procedido a su cura y atención médico quirúrgica.

También valoró la Sala las declaraciones del testigo de descargo Franco ., al que no atribuyó credibilidad. El testigo hizo afirmaciones que contradecían las manifestaciones del acusado Florian y terminó por precisar que entre su posición y el lugar de los hechos había una tapia que impedía ver lo ocurrido de pecho para abajo.

De todo cuanto antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la suficiencia de la declaración de la víctima - denunciante para constituir prueba de cargo bastante, con sometimiento a las debidas garantías (por todas, SSTS 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; y 722/2012, de 22 de octubre ). En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de su declaración, sin que el otorgamiento de credibilidad se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y arbitrario.

En lo que se refiere a la invocación que ambos recurrentes realizan a la vigencia del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 102/2014, de 18 de febrero ).

En el presente caso, ni existe referencia alguna que pueda interpretarse como expresiva de duda por parte del Tribunal de instancia ni existe fundamento alguno para estimar no sólo que el Tribunal dudó, sino que tampoco tuvo por qué hacerlo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR