ATS 125/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10644/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución125/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 27/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i La Geltrú, como Sumario Ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Teodulfo :

  1. ) como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 180.1.1ª del Código Penal , a las penas de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Zaira , en cualquier lugar que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de mil metros, durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta, imponiéndole, asimismo, la medida de libertad vigilada durante cinco años; y

  2. ) como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Zaira , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de mil metros durante un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.

Se condena a Teodulfo al pago de dos tercios de las costas del juicio.

Se absuelve a Teodulfo del delito de amenazas por el que también ha sido acusado, declarando de oficio un tercio de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Josefina Rodríguez Pérez, actuando en representación de Teodulfo al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que resultan probados los hechos por los que se le condena con base en una valoración errónea que se efectúa de la prueba, y ello por cuanto la declaración de la denunciante en el Juzgado de Instrucción es completamente contradictoria con la prestada en el acto del juicio; y respecto a los testigos que han declarado en el acto del juicio ninguno fue testigo directo de los hechos; careciendo también de significación el informe pericial, por cuanto ninguno de los peritos pudo determinar en el acto del juicio si, en el caso de existir relaciones sexuales consentidas por vía anal y vaginal, las lesiones producidas en esas zonas hubieran sido o no las mismas que las recogidas en su informe.

  2. Es bien sabido que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13- 6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Por lo que respecta al valor probatorio de la declaración testifical prestada durante el sumario, éste no está totalmente excluido en nuestro ordenamiento, dado que se admite en algunos casos, como excepción a la regla general contraria. La regla general es, en efecto, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Pero esto no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

    Las excepciones en que las diligencias sumariales son valorables como pruebas verdaderas son: a) Las pruebas preconstituidas: de irreproductibilidad originaria, es decir las que por su naturaleza no pueden repetirse en el juicio oral y que por lo mismo han de practicarse en el periodo sumarial con todas las garantías excluyentes de la indefensión (escuchas telefónicas, registros domiciliarios, etc.). b) Las pruebas anticipadas: en ellas la irreproductibilidad es sobrevenida, pero es previsible al tiempo de practicarse en el sumario (testigo en peligro de muerte, o de previsible ausencia o ilocalización). Se rigen, siendo pruebas testificales, por lo dispuesto en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 657.3, si es procedimiento ordinario, y los arts. 781.1 punto tercero y 784.2, si es procedimiento abreviado. El art. 448 exige proveer de Letrado defensor al reo y darle intervención en la práctica del interrogatorio del testigo junto al Ministerio Fiscal y al acusador particular. Todo ello sin perjuicio de que potencialmente en el Juicio Oral se lea el resultado de la prueba anticipada conforme al art. 730 de la LECrim . c) Las pruebas mal llamadas anticipadas, o anticipadas en sentido amplio: como las anteriores son irreproducibles por causas sobrevenidas pero en cambio estas causas resultan imprevisibles al tiempo de practicarse como diligencia sumarial (testigos que terminan en paradero desconocido, o que fallecen por causa no previstas, entre otros casos). Cabe en tales supuestos dar lectura de la declaración sumarial, por así permitirlo el art. 730 de la LECrim , a condición de que la misma haya sido prestada ante la presencia judicial con cumplimiento de todas las garantías procesales según la regulación de la diligencia practicada. d) La confrontación entre la declaración sumarial y la prestada en el Juicio Oral cuando haya contradicción entre ellas. En tal caso puede manifestarse la contradicción por la lectura de la declaración sumarial para pedir se expliquen las razones de las diferentes declaraciones, como dispone el art. 714 de la LECrim , en cuyo caso puede el Tribunal dar credibilidad a una u otra según sea lo razonable.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, tal y como razona la sentencia de instancia (FJ 1º), la Sala introdujo la declaración de la perjudicada efectuada en sede de instrucción, la cual fue prestada con todas las garantías, en presencia del recurrente y su letrado; siendo además registrada en soporte videográfico, que se reprodujo en el acto del juicio oral, habiendo tenido ocasión las partes de interrogarle sobre las contradicciones existentes entre dicha declaración y la efectuada en el acto del juicio.

    La perjudicada ante el Juzgado de Instrucción declaró que hacía cinco meses que había abandonado el domicilio familiar, a raíz de un violento incidente con el recurrente, y que el día 31 de diciembre de 2012 acudió al domicilio donde residía el recurrente y los hijos comunes porque le había manifestado aquél que el hijo pequeño estaba enfermo. Una vez en el domicilio estuvo con sus hijos -que se encontraban bien- durante una hora y media, después el recurrente se los llevó de paseo y cuando regresó lo hizo sin ellos, sin darle razón de su paradero. A continuación cerró las ventanas y las puertas de la vivienda, la agarró por el pelo y la llevó al dormitorio, donde la golpeó y tiró sobre la cama. A continuación, mientras le decía que la iba a matar, le cortó el pelo contra su voluntad; después, con la navaja le dio un pequeño pinchazo en la parte trasera del muslo derecho, dejo él arma a un lado y procedió a penetrarla analmente y vaginalmente, propinándole, una vez terminado el acceso carnal, dos golpes en la cara.

    En el acto del juicio la perjudicada afirmó que fue al domicilio de su marido para ver a los niños y que su marido se marchó con los niños para llevárselos de vacaciones. Alegó que lo afirmado en instrucción era mentira, que únicamente pretendía vengarse de su marido porque cuando iba a Marruecos traía otras mujeres a casa. Reconoció que el día de los hechos mantuvieron relaciones sexuales, si bien afirma que fueron voluntarias.

    La Sala justifica que la versión de la perjudicada en el acto del juicio no se sostiene, llegó a negar haber sido lesionada, cuando los agentes que acudieron al domicilio el día de los hechos pudieron comprobar que presentaba lesiones en la cara y en el examen médico que se le efectuó hora y media después de los hechos se objetivaron lesiones en la vulva, zona anal, en la cara y en el muslo derecho, declarando en el acto del juicio la médico forense que la víctima mostraba un estado de afectación emocional compatible con los hechos denunciados. Asimismo, preguntado por qué dijo a los agentes que no sabía dónde estaban sus hijos, dio a entender que dichas afirmaciones las dijo por venganza, y que fueron los agentes los que insistieron en que declarara dichas cosas. Sin embargo, dichos agentes declararon en el acto del juicio que acudieron al domicilio no porque les llamara la víctima, sino porque por dos vías les había llegado la noticia de la agresión que se estaba produciendo: por una llamada al 112 y por dos amigas que fueron a Comisaría y manifestaron que les habían llamado familiares de la víctima desde Marruecos alertándoles de lo que estaba pasando. Asimismo, los cuatro agentes afirmaron que llamaron insistentemente a la vivienda, entonces salió una chica a un balcón temblando y llorosa, intentando simular con la voz que no pasaba nada, pero con la mano hizo gesto de silencio y se pasó los dedos por el cuello, dando a entender una situación de peligro, y volvió a entrar en el domicilio. Los agentes volvieron a llamar insistentemente a la puerta y amenazaron con tirarla abajo si no les abrían, siendo entonces cuando abrió el recurrente, quien se negó a dar explicación alguna de lo sucedido o de dónde estaban sus hijos. Igualmente, afirmaron que mantuvieron a parte al recurrente mientras hablaban con la víctima, quien se encontraba en estado catatónico, temblaba y no reaccionaba a los estímulos. Por su parte, la agente con número profesional NUM000 relató que la víctima en un principio negó haber sido agredida, temblaba y tenía los ojos llorosos, no podía articular palabra; se mantuvo hermética hasta que en un momento dado se desmoronó y empezó a llorar, explicándole los hechos en los mismos términos que los narrados ante el Juez de Instrucción.

    En igual sentido, la Sala se hace eco de la pericial psicológica ratificada en el acto del juicio. Los peritos manifestaron que la víctima presentaba sintomatología de origen ansioso y postraumático compatible con una vivencia como la narrada, siendo el relato que les efectuó espontáneo y de memoria, en el sentido de ir contando lo que le venía a la cabeza, lo que evidenciaba que respondían a hechos realmente vividos. Respecto al recurrente su sentimiento era de ambivalencia, queriendo quitarle importancia, manifestando que no sabía por qué había actuado de dicha forma, no responsabilizándole de lo ocurrido, sino que asumía la culpa. Los peritos hicieron hincapié en el recato y dificultad de la víctima para hablar de cuestiones sexuales, hasta el punto de tener que estar ausente el perito masculino cuando relató la agresión sexual, lo que ponen en relación con la denuncia, afirmando que dicho comportamiento hace inimaginable que inventara haber sido agredida sexualmente en la forma por ella descrita. Asimismo, los peritos explican que el comportamiento de la víctima, apartándose de la acusación particular y retractándose de sus primeras declaraciones tienen su justificación en su dependencia emocional y sometimiento respecto al recurrente.

    En consecuencia, la Sala "a quo" analiza pormenorizadamente las razones en las que funda su convicción, habida cuenta de la consistencia de la declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción, así como la multiplicidad de datos objetivos corroboradores de la misma, tales como la declaración de los agentes y del médico forense -quienes objetivan una serie de lesiones compatibles con los hechos denunciados, además todos ellos pudieron constatar el estado de nerviosismo, afectación y miedo de la víctima- y el informe pericial psicológico- en el que se concluye que la víctima presentaba una sintomatología compatible con una vivencia como la narrada-.

    Así, se estima que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racional y suficientemente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria. No hay pues vulneración alguna en la incorporación de la declaración testifical de la víctima efectuada ante el Juzgado de Instrucción al Juicio Oral. Ni es de apreciar infracción de la presunción de inocencia porque, además de dicha declaración, contó la Sala con otras pruebas de cargo válidas, lícitas y de contenido incriminador corroboradoras de la declaración ante el Juzgado de Instrucción de la víctima, tal y como se ha señalado previamente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión a trámite del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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