ATS 139/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10872/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución139/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 787/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 6532/2013 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 42.384'95 €, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Torcuato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Torrealday García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por no haber apreciado la eximente completa o incompleta de drogadicción.

  2. Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

  3. Los hechos probados indican que el recurrente llegó en un vuelo procedente de Zúrich, portando en su organismo varios cilindros con droga, además de otros envoltorios con droga que llevaba oculta en una escayola. En total transportaba 284 gr. de cocaína pura. El recurrente es consumidor habitual de heroína y cocaína desde hace 25 años, entre agosto de 2012 y 2013 siguió un tratamiento, que fue dado de baja por no acudir a las citas de control. Se ha certificado un trastorno por dependencia de heroína, lo que afecta levemente a sus facultades intelectivas y volitivas y a su capacidad de actuar conforme a las normas. Este dato ha implicado que el Tribunal de instancia haya apreciado en el recurrente la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7, en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal . Ello es acorde a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que considera que para estimar la atenuante analógica de drogadicción es necesario que existan en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la atenuación de responsabilidad que se postula, siendo insuficiente el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea prolongado en el tiempo, cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad) ( STS 1021/2012 de 18-12 ).

Ahora bien, no cabe apreciar la atenuante o eximente incompleta de drogadicción porque no consta acreditado que el recurrente tuviera afectadas de forma grave sus facultades psíquicas por el consumo de drogas. Queda demostrado que consumía sustancias estupefacientes cuando cometió los hechos, y que dicho consumo afectaba levemente a su capacidad intelectiva o volitiva. Ahora bien, dicha afectación no era grave ni determinaba absolutamente su comportamiento delictivo, conociendo la gravedad de un hecho delictivo tan relevante, como es el traslado de una importante cantidad de droga por vía aérea. Como señala el Tribunal de instancia, no consta probado que al tiempo de cometer el delito el recurrente estuviera afectado por "un síndrome de abstinencia" o una afectación de sus facultades volitivas derivadas de la necesidad de consumir drogas o de un estado de intoxicación debido a la ingesta de tales sustancias, dato que el Tribunal de instancia considera incompatible con el intento de huida cuando estaba detenido y esposado en el hospital, iniciando una carrera que fue interrumpida por los agentes, lo que evidencia un estado físico y psíquico que supone una comprensión de la situación ilícita cometida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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