ATS 165/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10868/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 1160/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1541/2014 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , en la que se condenó a María Teresa , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.010,35 €, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Teresa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Patrocinio Sánchez Trujillo.

La recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de ley, con base en el art. 5.4 de la LOPJ , por inaplicación del art. 20.5 en relación con el art. 20.1 del CP ., por infracción del art. 24.1 de la CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva así como de los arts. 66.1 y 6 del CP , en relación con los arts. 24 y 25 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., la infracción de ley, con base en el art. 5.4 de la LOPJ , por inaplicación del art. 20.5 en relación con el art. 20.1 del CP ., por infracción del art. 24.1 de la CE ., del derecho a la tutela judicial efectiva así como de los arts. 66.1 y 6 del CP , en relación con los arts. 24 y 25 de la CE .

    Alega que no se ha mencionado nada en la sentencia sobre la causa de justificación alegada, por cuanto relató que se sintió amenazada, pues la manifestaron que tomarían medidas contra ella y su familia, tiene un hijo de 7 años, a lo que se añade que era consumidora y sabían que estaba pasando una mala situación económica.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia que, sobre las 15:00 horas del día 27 de marzo de 2014 María Teresa , nacida en Portugal, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid Barajas procedente de Sao Paulo (Brasil), en el vuelo de la Compañía aérea Air Europa, trasportando en el interior de su organismo 6 cuerpos cilíndricos que debidamente analizados contenían en su interior 150,00 gramos de cocaína, con una riqueza del 64,6% y 135,10 gramos de cocaína con una riqueza del 66,6 %, sustancia que fue intervenida y que estaba destinada a la venta a terceras personas, la cual habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 5.190,61 euros y 4.819,74 euros en su venta al por mayor.

    En los hechos probados nada se dice sobre la situación de necesidad alegada, por lo que en atención a la vía casacional utilizada, el motivo debe ser inadmitido.

    No obstante alega, con independencia del motivo casacional propuesto, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva causante de indefensión, al no haber resuelto sobre la circunstancia atenuante recogida en el art. 20.5 en relación con el art. 20.1 CP .

    El derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación supone que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    Lo que sucede en el presente caso, en el que de la simple lectura de la resolución se desprende de modo implícito que no cabe aplicar ninguna atenuante. En la sentencia se recoge que la condena reside en la prueba pericial y testifical practicada, incluyendo las propias declaraciones de la víctima que reconoció haber portado la droga y que la iban a pagar por ello. Y precisa en el Fundamento de Derecho Tercero que no se conoce ninguna circunstancia personal, salvo su edad, 24 años, la carencia de antecedentes penales en este país, y el riesgo que para su salud asumió al introducir en su organismo seis cilindros que contenían la cocaína para su trasporte. No puede compartirse la afirmación de la recurrente de que la sentencia ha omitido absolutamente ninguna referencia a la posible justificación de la conducta. La realidad que se desprende de esta pretensión es que interesa una valoración de los hechos diferente a la efectuada por el Tribunal describiendo las amenazas de las que alega haber sido víctima, y que fue lo que motivó realizar la conducta, cuando ello no quedó acreditado.

    Esta Sala ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como los Hechos Probados. En el presente caso la atenuante o eximente incompleta propuesta de estado de necesidad, al margen de lo que se deriva de sus declaraciones, esta carente de la más mínima acreditación. Por ello debe ser rechazada.

    A ello debe añadirse que la pena impuesta lo es en el mínimo posible.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente, dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR