ATS 162/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10659/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2013, dimanante del Sumario 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , en la que se condenó a Higinio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil al pago de la indemnización a Tomás , en la cantidad de 15.000 € en concepto de lesiones, secuelas y daño moral producido.

Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones causadas con medio peligroso, previsto y penado en los arts. 147 y 148 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante a el tiempo de la condena, y al pago de la indemnización a Anselmo , en la cantidad de 2290'02 euros por las lesiones y 1572'88 euros por secuelas.

Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por a Higinio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Catalina Rey Villaverde.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24 de la CE ., e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., por vulneración del art. 24 de la CE .

    En ambos motivos por idéntica vía casacional, considera que no se ha practicado prueba válida y suficiente para considerar que sea el autor de los hechos por los que se le condena.

    Sólo la víctima le reconoció, pues el resto de los testigos se retractaron de los reconocimientos fotográficos efectuados, no ratificándolos en el acto de la vista, y alegando que en su día fueron inducidos por los agentes a reconocer al acusado.

    Considera el recurrente que la identificación que efectúa la Sala del acusado, a través de un fotograma, por una serie de datos físicos de una persona no reconocida por quienes lo tuvieron frente a frente, siendo que la víctima solo reconoce a aquel que reconoció en la fotografía, carece de las suficientes garantías para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Finalmente añade que entre la víctima y el acusado había deudas pendientes por lo que se puede poner en duda el requisito exigible de la ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que sobre las 05,00 horas del día 26 de junio de 2012, la cafetería "La Mosca", sita en el partido judicial de Granada, estaba siendo atendida por Anselmo , de 34 años, y camarero de profesión.

    Allí se encontraba Tomás , acompañado entre otros amigos, de Julio , apodado " Bola ", y de Jose Francisco .

    El acusado, conocido como " Sardina ", llegó al establecimiento en torno a la hora dicha, acompañado de Bienvenido y María Virtudes , así como de una chica de color llamada Filomena . Una vez allí, se inició una fuerte discusión entre el acusado y Tomás en la que forcejearon y se golpearon, siendo separados por el camarero citado.

    Ante lo ocurrido el acusado se marchó del local, acompañado por Filomena , y trascurridos unos minutos, regresó al local y se dirigió directamente hasta la zona del Pub, en el que se encontraba sentado Tomás , y con el propósito de acabar con su vida, le asestó, con un cuchillo o navaja de unos 15 cms. de hoja, una primera puñalada en el abdomen, para a continuación tirarlo al suelo donde le produjo nuevas heridas, una en el pecho y otra en uno de sus brazos, al tiempo que le decía "te voy a matar, te voy a matar'' con el resultado lesivo que seguidamente se expondrá.

    El camarero Anselmo , al percatarse del ataque, salió de la barra y se interpuso entre el acusado y Tomás para que cesase la agresión del primero, momento en que el acusado le asestó una puñalada en el gemelo de la pierna izquierda que le afectó una arteria, sin que conste que quisiera en este caso, darle muerte.

    Como consecuencia de los referidos hechos, las víctimas sufrieron las siguientes heridas:

    1. ) Tomás , sufrió herida por arma blanca penetrante en abdomen, no perforante y heridas por arma blanca en hemitórax izquierdo y brazo izquierdo. Dichas heridas precisaron para su sanidad asistencia facultativa y posterior tratamiento médico/quirúrgico consistente en ingreso en Servicio de Cirugía General del 26 de junio al 4 de julio de 2012, laparotomia exploradora, exploración de heridas de hemitorax y brazo, y tratamiento farmacológico. El tiempo total de recuperación lesional fue de 48 días, todos ellos impeditivos para sus actividades habituales y de los cuales 8 estuvo ingresado en centro hospitalario. Como secuelas le restan cicatrices correspondientes a sus heridas, que supone un perjuicio estético moderado, graduado en ocho puntos por dictamen forense.

    2. ) Anselmo sufrió herida incisa en pierna izquierda a nivel de tercer medio proximal externa. Lesión arterial de rama de peronea. Su curación necesito asistencia facultativa y posterior tratamiento medico/quirúrgico consistente en ingreso en Servicio de Traumatología del 26 al 28 de junio de 2012, sutura de herida, arteriografía con embolizacion, y tratamiento farmacológico. El tiempo total de recuperación lesional fue de 40 días todos ellos impeditivos y de lo cuales 2 días fueron de ingreso en centro hospitalario. Como secuelas le restan una lesión cicatrizal, que supone un perjuicio estético ligero, graduado en dos puntos por dictamen forense.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de la declaración de la víctima Tomás que de manera persistente, sin vaivenes, retractaciones o cambios sustanciales de versión, reconoció al acusado como quien le acuchilló en el bar. Sólo conocía al acusado de vista, de la noche, pero nunca había hablado con él, y el acusado tampoco le conocía.

    El Tribunal valoró que su declaración contó con la corroboración de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento.

    Consta el informe de los agentes de la Guardia Civil que lo confeccionaron, incorporando los fotogramas más significativos. El Tribunal matizó que uno de los CDs, con el resumen de las imágenes más interesantes, no estaba a su disposición en la sesión del día 29, pero que fue solicitada copia al agente responsable y aportada a las actuaciones sin objeción de las partes, estando a su disposición desde el mismo día 29 de abril, siendo que no existe duda de que dicho CD es copia del entregado en instrucción y que se corresponde plenamente con los fotogramas incluidos en la diligencia de visionado. El Tribunal precisa que si bien las imágenes no arrojan un valor identificativo suficiente, la imagen más significativa es la que se corresponde con el folio 164 del sumario, en la que se observa la salida del agresor del establecimiento acompañado de Jose Francisco , portando un arma blanca, y justo al aproximarse a la puerta de salida, la grabación ofrece un plano perfilado del agresor y las entradas de pelo, las facciones de la cabeza y cara y la complexión general que coinciden plenamente con las del acusado.

    Es cierto que el resto de los testigos se retractaron del reconocimiento efectuado, manifestando no recordar, por encontrarse bajo los efectos del alcohol, e incluso algunos de ellos afirmaron que fueron inducidos a identificar al acusado por los agentes. Algunos ya se retractaron en instrucción de su reconocimiento. El acusado niega haber sido el autor de los hechos.

    La valoración de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, que efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    En cuanto a la autoría de los hechos por el procesado, la víctima le identifica claramente y se corrobora su relato con los fotogramas presentados en el acto de la vista, tal y como ha sido expuesto.

    Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente en cuanto a invalidar la corroboración por los fotogramas y el informe efectuado por los agentes de la Guardia Civil, carecen de eficacia. El reconocimiento fotográfico es un medio legítimo de iniciar la investigación policial, pero en modo alguno es medio de prueba por sí solo, para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En el presente caso la víctima reconoció al acusado, y los informes periciales acreditan unas lesiones compatibles con los hechos descritos, al igual que las sufridas por el camarero. Y los fotogramas sometidos a contradicción en el acto de la vista, que pudieron ser consultados por la defensa, corroboran esta declaración.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, que ha sido valorada de manera racional y de acuerdo con las máximas de la experiencia y los criterios científicos, y que, al margen de que éste no comparta la valoración de las pruebas, han permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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