ATS 150/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10379/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento del Jurado dimanante de la causa 1/2012 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 , en la que se condenó a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de trece años de prisión y a indemnizar en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de los tres hijos de la fallecida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandro , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rollo de Apelación 5/2013), con fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se desestima íntegramente el recurso, confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por Alejandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la procuradora de los Tribunales Dª. Ruth María Oterino Sánchez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal; y los recurridos Evaristo y Araceli representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Garcisánchez de Gustín y Pedro representado por Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., y art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no se acredita la concurrencia de la intención de matar, pues el acusado golpeó con la botella en la cabeza a la mujer y se marchó del domicilio pensando que al regresar ya se habría marchado, por lo que únicamente se le puede imputar un delito de lesiones y un delito de omisión del deber de socorro, ya que al colocarle los plásticos ya había fallecido, según resulta del informe forense.

  2. Hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 -- que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

    Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse: a) Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable; y b) Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9- 3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual--, lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

  3. El Tribunal del Jurado declaró probado, en síntesis, que una vez en el domicilio del acusado y tras una agria discusión, éste golpeó varias veces en la cabeza a Leonor con una botella, que se llegó a fracturar por los impactos; seguidamente y cuando Leonor intentaba levantarse del suelo, a donde había caído por la previa agresión, el acusado se echó encima de ella apretándole un pañuelo que Leonor llevaba anudado al cuello; a consecuencia de los golpes que le produjeron una abundante hemorragia y de la asfixia, la mujer perdió el conocimiento y quedó inmóvil, momento en el que el acusado la envolvió con una sábana y unos plásticos, atándola con unos cables de antena de televisión. Leonor falleció a consecuencia de la acción combinada de los traumatismos y hemorragia y de la asfixia por sofocación por la acción de apretar su pañuelo y al estar envuelta por unos plásticos.

    La propia declaración del acusado y las pruebas médicas y forenses permiten llegar a ese relato con plena razonabilidad y sin que existan méritos para admitir la versión exculpatoria del acusado. En contra de la misma, concretamente de que fuera agredido primero por Leonor y tuviera que defenderse, se alza la prueba objetiva de que Alejandro no sufrió ningún menoscabo físico. El dolo homicida resulta indiscutible, pues la contundencia y reiteración de los golpes en la cabeza con una botella de cristal, acreditados por los informes forenses, ponen de relieve que ya desde ese primer momento la intención de Alejandro era acabar con la vida de Leonor . Si a ello unimos las acciones posteriores de axfisiarla con el pañuelo y de envolverla, ya inerme, en una sábana y unos plásticos, el dolo de matar, al menos el eventual, queda demostrado de modo patente.

    El Tribunal del Jurado ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados y las propuestas de la defensa que se rechazan, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo y de descargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal del Jurado se exponen los medios de prueba que llevan a la fijación de ese relato que se considera acreditado y se excluyen razonablemente las alternativas fácticas propuestas por la defensa. El Tribunal Superior de Justicia en los fundamentos segundo y tercero y ante idéntica pretensión a la ahora reiterada razona sobre la suficiencia de la prueba para razonablemente alcanzar la convicción que expresa el Jurado.

    El jurado se basa para establecer que el acusado tenía dolo de causar la muerte a la víctima, en la propia declaración del inculpado, y especialmente en las periciales, incluida la autopsia, de las que se desprende que Alejandro , después de mantener una discusión con Leonor , la golpea repetidamente y de forma contundente en una zona vital como es la cabeza, con tal intensidad que llega a romperse la botella de cristal que utiliza para su ataque (objeto que sin duda es también apto para causar heridas letales), y una vez la víctima está postrada en el suelo y sangrando abundantemente la asfixia con el pañuelo que Leonor llevaba anudado al cuello y, finalmente, la envuelve con una sábana y unos plásticos. Extraer el dolo homicida de todas las circunstancias apreciadas por el Jurado, es plenamente conforme al recto discurrir y a la lógica. Los hechos probados se alejan de la calificación alternativa de la defensa.

    El recurso, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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