ATS 99/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso20601/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución99/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 2141/2014, dimanante de Expediente Penitenciario 1011/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid se dictó auto de fecha 29 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Casimiro , CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid, con declaración de oficio de las costas de este recurso ." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo de la D.A. 5ª y el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 14 de la CE y de la finalidad reeducativa y de reinserción social de las penas privativas de libertad, así como infracción del art. 47 de la LOGP y artículos concordantes del Reglamento Penitenciario, respecto de la manifiesta contradicción existente entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en las resoluciones de contraste aportadas; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 141 de la LECrim , en relación con el art. 248.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en que se ratificó la resolución denegatoria de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.

  1. El recurrente plantea en el primer motivo de recurso que los motivos por los que el auto impugnado deniega el permiso son genéricos, sin conexión con la evolución y situación actual del recurrente, basándose el motivo en la infracción de los arts. 24 y 14 de la CE . Se ha ignorado que el interno cumple los requisitos de los arts. 47.2 de la LOGP y 154.1 del RP, que ha extinguido la cuarta parte de la condena y que está clasificado en segundo grado desde el 9-10-13, no se tiene en cuenta que no consta en su expediente ninguna sanción disciplinaria ni responsabilidad pendiente -canceladas desde el 21 de marzo de 2014-; siendo la doctrina asumida por el auto recurrido contradictoria con la de los autos de contraste.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    4. No es una tercera instancia.

    5. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    6. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario , establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 29-05-14 , en el que la Audiencia de Madrid resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que el penado cumple condena de 3 años y 7 meses por delito contra la salud pública, y no cumple el requisito consistente en no observar mala conducta que exige el art. 47 de la LOGP . Aclara el Tribunal que la presencia de infracciones no equivale a mala conducta, pero cuando aquéllas son frecuentes, graves y relacionadas con el delito cometido -posesión de sustancias en una ocasión, y en otra pendiente del resultado del expediente pero con dicho cargo- el penado ha de recibir un estímulo negativo -la denegación del permiso- para que reaccione y adecúe su conducta a los objetivos del tratamiento.

    En el Auto de la Sección Novena de la Audiencia de Barcelona, de 23-05-05, citado como de contraste, se recuerda que no basta el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del permiso, sino que no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación, a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines propios del permiso. Y, en el caso que examina la citada resolución, se valoran los factores del interno para rechazar la procedencia de conceder el permiso.

    En el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 03-02-05 , citado como de contraste, se resuelve un recurso contra la resolución de un Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento y archivo de una causa, considerando el Auto que debían tramitarse diligencias con la práctica de pruebas solicitadas por el recurrente. El Auto no guarda relación alguna con el presente recurso.

    En definitiva, tanto el Auto recurrido como el de la Audiencia de Barcelona obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en los dos casos ha determinado la denegación del permiso solicitado.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 141 de la LECrim , en relación con el art. 248.4 de la LOPJ .

  1. Alega el recurrente que en el Auto recurrido no consta si el mismo es firme ni tampoco si cabe o no interponer recurso contra él, por lo que debe ser considerado nulo.

  2. Las alegaciones del motivo carecen de encaje alguno en el ámbito y objeto del recurso extraordinario interpuesto; a mayor abundamiento, como el propio motivo indica, es en el acto de la notificación cuando se ha de ofrecer la información sobre los recursos pertinentes, información que no forma parte del contenido de las resoluciones. Por último, la interposición del presente recurso evidencia la ausencia de fundamento de la pretensión del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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