STS 73/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso10541/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Edemiro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por delitos de atentado y sustracción de vehículo de motor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Central de Instrucción número 3 instruyó Sumario con el número 14/1997 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 29 de mayo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Edemiro , mayor de edad, y miembro de la organización terrorista ETA, que para la consecución de sus fines emplea la lucha armada, puesto de común acuerdo con quienes ya han resultado condenados por los mismos hechos que para aquél se enjuician ahora, Hilario y Leoncio , integrantes del Comando Donosti de la referida banda armada, decidieron realizar un ataque contra el cuartel del Ejército de Tierra de Loyla en San Sebastián, para cuya preparación la noche del 26 de abril de 1995, se dirigieron a la localidad de Leiza (Navarra), donde, mediante el empleo de la fuerza, abrieron la puerta del vehículo Ford Sierra, matrícula PN .... H , propiedad de Sabino , que se encontraba estacionado en la calle Elbarren de dicha localidad.

    Una vez con el vehículo en su poder, el día 22 de mayo de 1995, sobre las 00:30, los tres miembros del Comando, también de acuerdo, se dirigieron en él hasta el Cuartel del Ejército Loyola, estacionándolo en sus inmediaciones, a unos 400 metros, desde donde, mientras Hilario permanecía al volante, se apearon del vehículo Leoncio y el acusado Edemiro , cada uno con un subfusil, con los que comenzaron a efectuar disparos contra las viviendas del Cuartel, sin que se llegaran a ocasionar lesiones a persona alguna.

    El vehículo sustraído, al que le causaron daños por valor de 219,18 €, pudo ser recuperado y devuelto a su propietario tras haber realizado la anterior acción".

  2. La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a Edemiro , como autor criminalmente responsable de:

    1. Un delito de atentado, anteriormente definido, a la pena, conforme al Código Penal de 1995, de seis años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de tres euros.

    2. Un delito de sustracción de vehículo a motor, a la pena, conforme al Código Penal de 1973, de un mes y un día de arresto mayor, con su accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo, y multa de 601 €.

    Asimismo, le condenamos a que, solidariamente con los acusados que fueron condenados en las anteriores sentencias, indemnice a Sabino en la cantidad de 219,18 €, y al pago de un tercio de las costas del presente juicio.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al propio procesado y a su representación procesal, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación a interponer en el término de cinco días, que se contarán desde la última notificación".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de la Disposición Transitoria Segunda por aplicación indebida del artículos 551, en relación a los artículos 552.1 y 574 todos del Código Penal de 1995 , e inaplicación del artículo 233.3 del Código Penal de 1973 . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho fundamental a la libertad en relación al artículo 17.1 de la Constitución y artículos 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículos 9.1 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de la Disposición Transitoria Segunda por aplicación indebida del artículos 551, en relación a los artículos 552.1 y 574 todos del Código Penal de 1995 , e inaplicación del artículo 233.3 del Código Penal de 1973 .

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida aplica para el delito de atentado terrorista el Código Penal de 1995 por considerarlo más favorable y en coherencia con las penas impuestas a otros miembros del comando, pero no se ha tenido en cuenta que puede ser más favorable al penado la aplicación del Código Penal de 1973 que preveía redenciones con independencia de que la pena a imponer por este concreto delito sea más grave.

La Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995 dispone lo siguiente: Para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenado conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso será oído el reo.

Se señala en la sentencia recurrida que el delito de atentado cometido por el recurrente está castigado en el artículo 551, en relación con la circunstancia 1ª del artículo 552 y con el artículo 574, todos del Código Penal de 1995 , con una pena que va de cuatro y un día a seis años, en su mitad superior y multa, imponiéndose la pena de seis años de prisión

El delito de atentado tipificado en el artículo 233 del Código Penal de 1973 , en el supuesto que examinamos, está castigado con pena de reclusión mayor. Esta pena, como se dispone en el artículo 78 de ese Código se extiende de veinte años y un día a treinta años.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el Tribunal de instancia ha dado correcto cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal de 1995 ya que no queda duda que las penas a imponer, por ese delito de atentado terrorista, en el Código Penal de 1973 eran claramente muy superiores a las que corresponderían con la aplicación del Código Penal de 1973, habiendo sido precisamente las penas del Código Penal de 1995 las que se solicitaron por el Ministerio Fiscal y las que se impusieron a otros acusados por la misma causa juzgados con anterioridad.

Ello no se ve desvirtuado por los hipotéticos beneficios penitenciarios que pudiera obtener por redención de penas por el trabajo que nunca compensarían el incremento de penas que supondría aplicar el Código de 1973.

El acusado podrá ejercer los derechos a la acumulación de condenas previstos en el Código Penal, si concurren los requisitos para ello, en ejecución de sentencia. No puede alegarse falta de audiencia al reo cuando en el juicio se examinó el Código Penal que resultaba más beneficioso para el acusado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho fundamental a la libertad en relación al artículo 17.1 de la Constitución y artículos 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículos 9.1 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Este motivo se presenta como complementario del anterior y por las razones que se han dejado expresadas al rechazarlo no existe vulneración alguna al derecho a la libertad ni infracción del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al acusado se le ha aplicado un Código posterior mucho más favorable que le ha permitido reducir, incluso a menos de una tercera parte, la pena que le hubiera correspondido por el grave delito cometido, caso de haberse aplicado el Código Penal de 1973.

Este motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Edemiro , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2014 , que le condenó por delitos de atentado y sustracción de vehículo de motor. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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