ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso355/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Gesplán Valencia, S.L." presentó escrito de interposición de recurso casación contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1068/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Elena Muñoz González, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Gesplán Valencia, S.L.", personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 11 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 17 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 Euros, sobre acción de reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de servicios profesionales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual y sin cita de precepto alguno, sostenía la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de legitimación activa. Entiende la parte recurrente, que según la prueba documental y testifical obrante en autos, la conclusión ha de ser que la sociedad demandada/recurrida conocía de la existencia de "Gesplán Valencia, S.L.", y que el arrendamiento de servicios se efectuó con esta sociedad, llevándose a cabo todas las comunicaciones y reuniones en el domicilio social de ésta, por lo que, se halla legitimada activamente para ejercitar la acción de reclamación de cantidad.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la AP, concluye que ha resultado probado en el procedimiento que la relación profesional, de arrendamiento de servicios, se efectuó entre las sociedades litigantes, por lo que la entidad recurrente se halla legitimada activamente para ejercitar la acción de reclamación de cantidad derivada de aquél contrato. Pues bien dichas alegaciones no pueden prosperar, pues basta examinar las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales para comprobar como las mismas no mantienen un criterio jurídico diferente ante un supuesto de hecho idéntico, sino que la resolución del problema jurídico concreto depende de las circunstancias fácticas de cada caso. En este sentido, y examinada la sentencia recurrida, se constata como ésta en el Fundamento de Derecho Segundo, concluye sobre la falta de legitimación activa de la sociedad recurrente, previa valoración exhaustiva de la documental y de la testificales, al resultar como hecho probado de las mismas que la sociedad demandada no contrató con la sociedad recurrente sino que contrató los servicios profesionales del Sr. Luis Manuel , como experto en urbanismo.

    Por lo expuesto, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Gesplán Valencia, S.L." contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 611/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1068/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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