ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1822/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 28/2013 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La recurrente, nacida el NUM000 de 1952, ha prestado servicios para la Universidad Autónoma de Barcelona, con carácter laboral indefinido a tiempo completo, desde el 15 de diciembre de 2010. El 12 de marzo de 2012, solicitó la pensión de jubilación parcial, que el INSS le denegó por no acreditar una antigüedad en la empresa de seis años como trabajador por cuenta ajena ( art. 166.2 LGSS y disposición transitoria 2ª y derogatoria única del RD-Ley 8/2010 ). Por su parte, la Universidad le comunica el 22 de noviembre de 2012 los motivos por los que no puede acogerse a la jubilación parcial. La sentencia del juzgado desestimó la demanda, después de considerar cumplido el requisito de la antigüedad, porque la actora no tenía cumplidos 60 años y 6 meses en el 2012 y porque el RD-Ley 20/2011 no permite a la Universidad suscribir contratos de relevo con carácter indefinido. La sentencia aquí recurrida discrepa del primer motivo de denegación por la existencia de un compromiso adoptado en acuerdo colectivo de empresa en marzo de 2006, pero considera que el RD-Ley citado tiene preferencia sobre los convenios colectivos o acuerdos de empresa según el sistema de fuentes del art. 3 ET . Y la citada norma prohíbe la suscripción de nuevos contratos, temporales o indefinidos, en el ámbito del sector público.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2013 (R. 2396/2013 ), que declara el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación parcial con efectos económicos del 1 de febrero de 2012, porcentaje del 85%. La actora, nacida el NUM001 1951, había pasado a ser personal laboral de la Universidad Autónoma de Barcelona el 1 de noviembre de 2009. El 1 de febrero de 2012 las partes firmaron un contrato de trabajo de duración determinada y jornada y salario equivalentes a un 15% de los previstos para la jornada completa. El mismo día la Universidad contrató a otro trabajador como relevista. Cuando la actora solicitó al INSS la pensión le fue denegada por no cumplir el requisito de la antigüedad en la empresa establecido en el art. 166.2 b) LGSS , al haber prestado servicios como funcionaria antes ser personal laboral.

El único tema de debate para la sentencia de contraste es el relativo a cómo debe interpretarse el término "antigüedad en la empresa", que para la Sala comprende toda prestación de servicios en la empresa durante seis años con independencia de la naturaleza del vínculo. Por lo tanto, no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida en la que se discute la posibilidad de que la demandada pueda firmar un contrato de relevo con carácter indefinido, a la vista de lo dispuesto en un RD-Ley sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, lo que reconduce el debate a un problema de prelación de fuentes de la relación laboral.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción en atención únicamente a los hechos, que considera iguales, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 6385/2013 , interpuesto por Dª Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 22 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 28/2013 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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