ATS, 26 de Enero de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
Número de Recurso883/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El representante legal de la UNIÓN DE EMPRESAS SIDERÚRGICAS (UNESID) presentó escrito de 30 de diciembre de 2013, ante la Audiencia Nacional, al que se le dió el número 6038/2013 , de interposición del recurso contencioso- administrativo contra la Orden IET/2013/2013 de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (publicado en el BOE de 1 de noviembre de 2013). Se ha seguido en el Tribunal Supremo con el número 883/2014.

SEGUNDO

En dicho escrito de interposición suplicó mediante otrosí primero, la adopción de la medida cautelar consistente en "la suspensión de la vigencia de la Orden IET-2013/2013, de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y de todos los actos de desarrollo o de aplicación de la misma, manteniendo en vigor la Orden ITC-2370/2007 hasta que en el presente recurso contencioso-administrativo se dicte sentencia."

TERCERO

Formuladas alegaciones por las partes recurridas, la recurrente UNESID presentó escrito de 17 de noviembre de 2014, al amparo del artículo 129 de la Ley Procesal y teniendo en cuenta el texto en vigor de la Orden IET/2013/2012 y las circunstancias presentes. Solicitando la suspensión cautelar de la vigencia (y por ende, de la aplicación) de la Orden IET/2013/2013, y en consecuencia de sus disposiciones y resoluciones de desarrollo, hasta que no se dicte la sentencia en el presente recurso contencioso administrativo.

Termina suplicando a la Sala "tenga por presentado este escrito con sus documentos adjuntos, lo admita, tenga por reformulada la solicitud de medidas cautelares en el recurso contencioso administrativo de referencia y, previas las actuaciones procesales oportunas, dicte Auto estimando dicha solicitud y, en consecuencia, ordenando la suspensión cautelar de la vigencia de la Orden IET/2013/2013 y de sus disposiciones y actos de desarrollo y aplicación hasta que no se dicte la sentencia que ponga fin al presente recurso, con condena en costas a la Administración General del Estado."

CUARTO

El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito de 2 de diciembre de 2014, y se opuso a la solicitud de suspensión, suplicando a la Sala, resuelva la pieza de medidas mediante auto que desestime y, por tanto, deniegue la medida cautelar solicitada, y en su defecto, se sujete la misma a caución bastante determinada con arreglo a los informes técnicos pertinentes, con costas.

Red Eléctrica, en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2014, se opone a la petición cautelar, solicitando la denegación de la misma y en consecuencia, condenar en costas a la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Unión de Empresas Siderúrgicas (UNESID) interpuso ante esta Sala el recurso contencioso-administrativo número 1/ 883/2014, contra la Orden IET/2013/2013 de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad (publicado en el BOE de 1 de noviembre de 2013).

Mediante escritos de 30 de diciembre de 2013 (de interposición del recurso) y 17 de noviembre de 2014, la entidad actora ha reformulado su petición de suspensión de la vigencia de la Orden IET/2013/2013 objeto de este recurso, al haberse dictado distintas Ordenes Ministeriales que inciden en la solicitud inicial de medidas, la Orden IET/ 107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014; la Orden IET/346/2014, de 7 de marzo, por la que se modifica la Orden IET/2013/2013; y la Orden IET/ 1752/2014, de 26 de septiembre, por la que se establece el calendario correspondiente a la temporada eléctrica y se modifican, en consecuencia determinados aspectos relativos al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. Y además se ha producido el desarrollo de dicha Orden, por las resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía de 1 de agosto, 10 de octubre y 29 de octubre de 2014, sobre las reglas del procedimiento competitivo de subasta del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y sobre los procedimientos de liquidación y facturación de dicho servicio, así como el establecimiento del calendario correspondiente a la temporada eléctrica y se modifican determinados aspectos relativos al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, se aprueban las características del procedimiento competitivo de subastas para la asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y se aprueba el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y se modifica la resolución de 1 de agosto.

Alega pues la recurrente, la "modificación del texto de la Orden Ministerial, y aprobación de las Resoluciones de desarrollo necesarias para su aplicación en la práctica", lo que modifica de modo notable -dice- tanto la base jurídica del texto de la Orden Ministerial, como la base fáctica de la pretensión cautelar ejercitada en el momento de la interposición del recurso contencioso- administrativo. Y su petición se centra en la suspensión cautelar de la vigencia de la Orden IET/2013/2013 y de todas las disposiciones y actos de desarrollo y aplicación de la misma hasta que no se dicte la sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo.

La entidad actora realiza sus argumentos en esencia, como ya hizo en su primer escrito, en defensa del sistema previo de autorización previa e inscripción en el SGDI frente al nuevo sistema de selección mediante la previa habilitación y asignación de acuerdo al sistema competitivo de subasta.

El Abogado del Estado se opone a la solicitud de suspensión, en conclusión porque "no concurre causa que pueda determinar la adopción de la medida cautelar pedida: debiendo protegerse el interés público a que sirve la norma mediante el mantenimiento de su vigencia".

Red Eléctrica, se opone a la petición cautelar por "limitarse la recurrente a alegar daños genéricos y abstractos cuya producción es puramente hipotética", porque "los intereses perseguidos por la Orden impugnada tienen una relevancia que impiden que puedan resultar desplazados por unos intereses privativos cuya afectación es meramente hipotética", y por no concurrir vicio alguno que determine la nulidad de la Orden de pleno derecho "y menos aún de un modo tan manifiesto y grave que pueda ser apreciado en este momento liminar".

SEGUNDO

Y siguiendo el criterio de la Sala, hemos de denegar la medida cautelar solicitada, en coherencia con el criterio de nuestro Auto de 26 de noviembre de 2014 (Recurso Directo 351/2014 ), dictado en respuesta a una solicitud de medida cautelar contra la misma Orden impugnada.

No es posible otorgar la medida cautelar solicitada por la actora. En primer lugar, hemos de reiterar la consolidada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la suspensión de una disposición general es una medida que sólo puede adoptarse de forma muy restrictiva, puesto que frente a la afección singularizada o numéricamente limitada que deriva de los actos administrativos, la suspensión de una disposición general afecta a la integridad del ordenamiento jurídico, con la consiguiente mayor repercusión en los intereses generales.

En segundo lugar y tal como advierte el Abogado del Estado, la recurrente aduce perjuicios sobre el sistema eléctrico y sobre el adecuado funcionamiento del servicio de interrumpibilidad, no perjuicios a sus propios intereses. En ese sentido, aunque la actora pueda estar interesada como todos los sujetos pertenecientes al sistema en el correcto funcionamiento de todos los servicios del mismo, resulta evidente que no puede esgrimir las eventuales disfunciones que el nuevo modelo de gestión de la interrumpiblidad pueda generar en su caso como perjuicios directos e irreparables a sus intereses, que es lo que puede justificar una hipotética medida cautelar de suspensión.

Por otra parte, cabe añadir que los riesgos que la entidad recurrente considera probable no dejan de ser hipótesis más o menos razonables y fundadas, pero no es posible admitir que se trate de riesgos acreditados. Será la aplicación efectiva del sistema la que en su caso mostrará el mejor o peor funcionamiento del nuevo sistema de gestión de la demanda de interrumpibilidad, experiencia de la que la Administración habrá de extraer las debidas consecuencias. No cabe desconocer, por lo demás, el carácter técnico de los problemas advertidos por la Agrupación actora, así como que la Orden ha debido contar con los correspondientes informes técnicos, lo que evidencia que en gran medida determinadas razones de la parte actora suponen una controversia más técnica que jurídica.

Finalmente y en relación con las alegaciones relativas al fumus boni iuris , no se observa que concurra en esta fase liminar. Como es sabido, la apariencia de buen derecho es hoy día un criterio de aplicación jurisprudencial en supuestos muy restrictivos (resoluciones judiciales firmes anteriores, jurisprudencia previa, nulidad de disposiciones en las que tiene su apoyo el acto o disposición impugnada), que no se advierten en el caso presente.

Debe pues, en consecuencia, y al no acreditarse en estos autos la existencia de un riesgo real y actual de carácter irreparable y al no apreciarse ningún vicio de ilegalidad manifiesta, denegarse la medida de suspensión solicitada.

TERCERO

Se imponen las costas del presente incidente a la parte promotora del mismo, hasta un límite de 600 euros por todos los conceptos legales, que la condenada al pago ha de satisfacer a cada una las recurridas en la presente pieza de medidas.

De lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

NO HA LUGAR a acordar la suspensión de la Orden IET/2013/2013 de 31 de octubre, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad y de sus disposiciones y actos de desarrollo y aplicación, interesada como medida cautelar en el presente recurso contencioso-administrativo número 883/2014, por la demandante UNIÓN DE EMPRESAS SIDERÚRGICAS (UNESID).

Segundo .- Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico tercero de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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