ATS, 22 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1103/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Jesús María , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), desestimatoria del recurso nº 678/2009 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la jurisprudencia que se invoca haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación, así como el Sr. Abogado del Estado en su calidad de parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de octubre de 2009 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de abril de 2009, mantuvo la denegación de la inscripción de la marca nacional nº 2.841.239 "MURCIA PARA TODOS" (denominativa) para proteger servicios comprendidos en la clase 45ª del Nomenclátor Internacional, al considerar de aplicación la prohibición de registro prevista en el artículo 5.1.i) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre .

SEGUNDO .- El presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues ni siquiera se citan en dicho escrito las normas estatales y jurisprudencia que se reputan infringidas, y por ende tampoco se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- Frente a esta conclusión alcanzada no pueden prevalecer las razones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto. En esencia, la parte recurrente, tras reconocer que en el escrito de preparación no se hace alusión a los preceptos de la norma estatal o a la jurisprudencia que se consideran infringidos, parece considerar subsanado el defecto con las alegaciones efectuadas en la demanda, el contenido de la sentencia recurrida, el motivo contenido en el escrito de preparación del recurso y lo alegado en el escrito de interposición del recurso de casación, invocando el recurrente una interpretación favorable al principio "pro actione" , así como la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de 9 de noviembre de 2004 (asunto Sáez Maeso contra España ), la doctrina "antiformalista" sentada por el Tribunal Constitucional y finalmente la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías en caso de ser inadmitido el presente recurso "por una cuestión meramente formal" que considera, en todo caso, subsanable.

Conviene nuevamente recordar que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Asimismo, ha de recordarse al recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Finalmente, con relación a la invocación efectuada por la parte recurrente de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso contra España , cabe recordar que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre alegaciones similares rechazándolas y señalando al respecto en un Auto de 7 de abril de 2005 (Rec. nº 9487/2003) lo siguiente: " cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos que la parte recurrente invoca en defensa de su pretensión no está en contradicción con doctrina expuesta, pues como señala la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 28 de octubre de 2.003 , "se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el `derecho a un tribunalŽ, del que el derecho de acceso no constituye sino un aspecto concreto, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza una reglamentación del Estado, el cual goza al respecto de cierto margen de valoración". No es esto algo distinto de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, [...]" antes comentada.

Además, en este concreto caso, cabe añadir que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se invoca trató de un asunto no parangonable al actual. En aquel caso se examinó un supuesto en el que el recurso de casación fue inicialmente admitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo finalmente rechazado en sentencia al apreciarse defectos de admisibilidad, varios años después y sin haber tenido ocasión de formular alegaciones la parte recurrente en casación. Por el contrario, en el presente supuesto, la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso por la falta del exigible juicio de relevancia, se acuerda en el trámite de admisión (con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción ), tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dicha posible causa de inadmisión (de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional ), oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente, y, se declara la inadmisión del recurso por la causa previamente anunciada mediante auto motivado (cumpliendo lo requerido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional ).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1103/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), en el recurso nº 678/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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