ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso715/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 24 de julio de 2013 , confirmado en reposición por el de 7 de enero de 2014, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución nº 25/2013, referido a la sentencia de la Sección Séptima de la misma Sala de instancia de fecha 15 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 428/2010 , sobre denegación de la permanencia en la MUFACE.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera [ artículo 86.2.a) LRJCA ]; trámite cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado de fecha 24 de julio de 2013 declara haber lugar a la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que tras anular la resolución administrativa impugnada (la resolución de 1 de marzo de 2010 de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, por la que se denegaba la permanencia en la MUFACE), declara el derecho de la parte actora en la instancia, Dª Elena , a permanecer afiliada a dicho Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado y, en consecuencia, a mantener su condición de mutualista de la MUFACE.

Por su parte, el auto de 7 de enero de 2014 desestima sustancialmente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior auto por el Abogado del Estado, declarando lo siguiente: "el ejecutante deberá dirigirse al órgano de personal dentro del centro pidiendo que se regularice su situación así como sus cotizaciones, descontándose las cuotas de derechos pasivos que, a causa de lo sucedido, no se le hayan descontado, y, en cuanto a las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social relativas al mismo período, deberá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social su devolución. La Administración, en todo caso, deberá aclarar a la ejecutante el destino de las cantidades supuestamente abonadas por ésta".

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción excluye del recurso de casación las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , al discurrir la cuestión controvertida en torno a la permanencia en la MUFACE de la actora en la instancia, sin que, por tanto, pueda ser de aplicación al caso la excepción prevista en el último inciso del mencionado artículo 86.2.a), que autoriza el recurso de casación cuando la cuestión de personal de que se trate afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO .- La conclusión anterior no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia, en el sentido de que el auto se ha dictado en una pieza de extensión de efectos y que, consecuentemente, el auto sería recurrible, en todo caso, en aplicación del artículo 87.2 de la Ley Jurisdiccional .

El Abogado del Estado es plenamente consciente de que ha recurrido un auto de ejecución y no uno de extensión de efectos, como se infiere sin dificultad del escrito de preparación, en el que cita expresamente el artículo 87.1.c) LRJCA y declara que "el auto impugnado resuelve sobre una cuestión (la integración de la actora en las clases pasivas) que no se planteó en el procedimiento y sobre la que no se pronunció la sentencia que ahora se pretende ejecutar" , entre otras afirmaciones similares. Es cierto que el posterior escrito de interposición no se compadece adecuadamente con el contenido anunciado en la fase preparatoria del recurso, toda vez que pretende sostener la impugnabilidad de los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional , que hacen referencia a la extensión de efectos. Pero esa circunstancia no autoriza en modo alguno a modificar la realidad de las cosas, toda vez que el representante procesal de la Administración General de Estado no ha acertado en el cauce procesal empleado al interponer el recurso, pues el auto recurrido, lejos de resolver cuestión alguna relativa a la extensión de efectos impetrada en origen, fue sustanciado en el seno del incidente de ejecución de sentencia instada por la actora en la instancia.

En efecto, el presente recurso de casación deriva de un incidente de ejecución de sentencia, a diferencia de lo que acordamos en el auto de esta Sala y Sección de fecha 22 de mayo de 2014, en el que admitimos el recurso de casación nº 1591/2013 porque los autos impugnados traían causa de la pieza de extensión de efectos impetrada de origen.

A mayor abundamiento, por lo que se refiere al presente recurso, recordemos que el inciso inicial del artículo 87.1 LRJCA establece que los autos que cita son recurribles en casación "en los mismos supuestos previstos en al apartado anterior", y que eso quiere decir I) que los autos recurribles deben subsumirse en alguno de los cuatro supuestos mencionados, y II) que su impugnabilidad se limita a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias. En este sentido, sólo cuando la sentencia de fondo sea susceptible de recurso de casación lo serán también los autos recaídos en el proceso, enumerados en el apartado 1 del art. 87 LJCA , siendo evidente que en este caso la sentencia dictada por la Sala de Madrid no es susceptible de casación porque versa sobre una cuestión de personal excluida del acceso al recurso de casación, no siendo tampoco recurribles en casación los autos impugnados en el presente recurso por las razones expresadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 24 de julio de 2013 , confirmado en reposición por el de 7 de enero de 2014, dictados ambos por Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución nº 25/2013, referido a la sentencia de la Sección Séptima de la misma Sala de instancia de fecha 15 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 428/2010 ; autos que se declaran firmes, no siendo procedente la imposición de las costas procesales por cuanto que no se ha personado la parte recurrida.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR