ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2471/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de LEPTECS HISPANIA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de junio de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 337/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades (providencia de apremio).

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común diez días, las posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que la propia parte recurrente ha cuantificado el valor de su pretensión casacional en la cantidad de 240.263,17 euros, que es la misma en la que fijó su pretensión en la instancia ( arts 86.2.b ) y 41.1) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado pro ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la resolución del TEAC de 8 de marzo de 2013, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Andalucía (Sala de Granada) de 28 de junio de 2012, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra la resolución de la AEAT, que inadmitió, por extemporáneo, lo que calificó como recurso de reposición contra la providencia de apremio relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa la cuantía de pretensión casacional no alcanza el límite mínimo exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que la propia parte recurrente ha cuantificado el valor de su pretensión casacional en la cantidad de 240.263,17 euros, que es la misma en la que fijó la cuantía del recurso en la instancia, y que, según manifiesta en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, es el importe de del recargo de apremio, que a su juicio, le ha sido indebidamente repercutido.++

En consecuencia, con arreglo a lo que establece el artículo 93.2.a) de la LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, resultando revelador al efecto las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que reconoce que la cuantía no excede del limite legal de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

CUARTO .- No procede la imposición de costas a las partes recurrentes, toda vez que el Abogado del Estado en sus alegaciones se ha limitado a reiterar el contenido de la providencia de esta Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por LEPTECS HISPANIA, S.L contra la Sentencia de 2 de junio de 2014, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 337/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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