ATS 110/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1654/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 79/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1877/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2014 , en la que se condenó a Luis María como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión, multa de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esperanza Higuera Ruiz.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Vulneración de derecho fundamental, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., y del art. 6.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LEC .

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión e infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 y de la LECr ., por ausencia de motivación de la sentencia por vulneración del art. 120.3 y 24.1 de la CE ., e infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 66.7 y 21.2 y 7 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación diversos: vulneración de derecho fundamental, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción del art. 24.2 de la CE ., y del art. 6.2 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LEC .; y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión e infracción de precepto legal, al amparo del art. 849.1 y de la LECr ., por ausencia de motivación de la sentencia por vulneración del art. 120.3 y 24.1 de la CE ., e infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 66.7 y 21.2 y 7 del CP .

    De la lectura de los mismos, y con independencia de las vías casacionales utilizadas se desprende que lo que alega es que no se ha practicado actividad probatoria suficiente de cargo. Dada la cantidad de droga que le fue incautada, no puede sostenerse que la misma tenía un destino al tráfico, pues el acusado es toxicómano, por lo que la misma podía tener un claro destino a su consumo. No quedó acreditado que el intercambio observado por los agentes lo fuera de droga.

    Considera que no se ha apreciado una eximente de toxicomanía dados los informes presentados.

    Y finalmente considera insuficientemente motivada la pena impuesta, que por tanto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Procedemos por tanto a unificar los dos motivos y resolver sobre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Los Hechos que han quedado acreditados describen que sobre las 6.05 horas del día 31 de mayo de 2013, y en el interior del bar Galery de Bilbao, Luis María vendió a Eugenio 0,569 gramos de una sustancia en polvo blanco dotada de anfetamina con una pureza del 0,8 %, recibiendo el acusado a cambio de esa entrega una cantidad de dinero por parte del comprador.

    Al realizar el registro corporal del acusado se comprobó que tenía en su poder siete bolsitas de plástico termosellado, conteniendo 2,883 gramos de sustancia en polvo blanco dotada de cocaína con una pureza del 26,5 %, dos bolsitas conteniendo 1,452 gramos de anfetamina con pureza del 0,7 %, así como 16,006 gramos de polvo marrón prensado que arrojaron resultado positivo a resina de Cannabis (hachís).

    Las sustancias incautadas pertenecían a Luis María y tenía como finalidad su transmisión a terceros.

    El precio del gramo de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71 euros, el gramo de cocaína de 60 euros y el precio del comprimido de la anfetamina de 5 euros, alcanzando el valor de todas las sustancias ocupadas al acusado un montante de 326,70 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, y que relataron que vieron a un sujeto nervioso que contaba un fajo de billetes y le siguieron, que entró en el bar y allí el acusado le vendió la sustancia. Al comprador le intervinieron la anfetamina, y este les dijo que la acababa de comprar y que tenía un "mono terrible". Tras ello detuvieron al acusado al que se le incautó el dinero y la sustancia referida.

    2. - La pericial que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que niega la transacción y afirma que la sustancia incautada era para su consumo.

    Pero ante lo declarado por los agentes que observaron la transacción y la indiscutida tenencia por el acusado de la sustancia descrita, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, y descarta que la misma tuviera un destino para consumo propio.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, para reforzar su versión de que se trató de un acto de tenencia de droga para un consumo propio, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma.

    A ello debemos añadir, con respecto al nivel de la posible influencia de su toxicomanía, que el Tribunal dispuso de los informes que se presentaron en el acto de la vista y no consideró que permitieran acreditar ni siquiera un consumo. No obstante el simple consumo no es suficiente para considerar la afectación de las capacidades volitivas e intelectivas, en el momento de la ejecución de los hechos.

    Esta sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. La dependencia a drogas y bebidas alcohólicas integran la eximente del artículo 20.2º, cuando determinen una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez o del consumo de sustancias tóxicas, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición. La atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, disminuyendo la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse.

    En el presente caso, no es de apreciación ni el art. 20.2º, como eximente completa, ni el art. 21.1, como eximente incompleta, ni la atenuante específica del art. 21.2.

  4. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el supuesto de autos, consta en la sentencia que, teniendo en cuenta los antecedentes penales del acusado, y en aplicación del art. 368.2 CP , se impone una pena de 2 años y 3 meses y un día de prisión. Pena que está suficientemente motivada y es proporcionada a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del autor.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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