ATS 120/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1943/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, se dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2014 , en la que se condenó a Jose Enrique , como autor penalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra en concurso de infracciones con un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a abonar un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de Jose Enrique , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Sánchez Nieto, alegando como motivos de casación, los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente invoca como motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , la infracción

de precepto constitucional, por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente sostiene que es un mero coleccionista de armas y de piezas de armas, sin que haya quedado acreditado que su destino fuera utilizarlas. Además alega que estaba en trámite de conseguir la licencia de armas cortas tipo F y que poseía las licencias para las armas de tipo D y E, por tanto, no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo consistente en el conocimiento de la ilicitud de su conducta. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

  3. En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, y legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, que ha sido valorada razonablemente.

El propio acusado reconoció en el juicio oral que era poseedor de las armas ocupadas en el domicilio de sus padres y que no tenía la licencia para armas cortas (F). Además reconoció que la licencia para los otros dos tipos de armas (E y D), le había sido revocada al estar implicado en un procedimiento de violencia sobre la mujer. Los agentes de la autoridad que declararon en el juicio y que previamente habían participado en la diligencia de entrada y registro dieron cuenta de la ocupación de las armas en el domicilio de los padres del acusado, así como del hallazgo de las siguientes armas:

  1. Un fusil de asalto de tiro ametrallador del tipo M-16, calibre 5,56 NATO, calificado como "arma de guerra" conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero modificado por Real Decreto 976/2011 de 8 de julio.

  2. Una pistola GLOCK, modelo 26, a la que había instalado un cañón nuevo, puesto que había sido inutilizada a nombre de Dionisio , lo que el hoy acusado conocía puesto que tenía en su poder el certificado de su inutilización. Dicha pistola es calificada como "arma de fuego corta" según el articulo 3 del citado Real Decreto 137/1993 modificado por el también citado Real Decreto 976/2011.

  3. Una pistola marca SIG SAUER modelo P226, a la que se había instalado un cañón nuevo del que no consta el número de serie y que igualmente el artículo 3 de la anterior normativa califica como "arma de fuego corta".

  4. Una pistola despiezada marca LLAMA calibre 9mm largo, con aparente número de serie NUM000 y un revólver marca SAFEGOM, calibre 11.6 con número de serie NUM001 , no registradas en la base de datos del ICAE y de ignorada procedencia.

  5. Un fusil incompleto marca DPMS PANTHER ARMS modelo A-15, calibre 5,56 NATO calificado como "arma de guerra" conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero modificado por Real Decreto 976/2011 de 8 de julio.

  6. Una pistola COLT 1911, calificada como "arma de fuego corta" conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero modificado por Real Decreto 976/2011 de 8 de julio.

El acta del registro, judicialmente autorizado y legalmente practicado, pone de manifiesto la existencia del depósito de armas en el domicilio de los padres del acusado, que pertenecían a éste y que era consciente de su ilicitud al haber reconocido que carecía de las licencias para su tenencia. Además el acusado siguió adquiriendo, por internet, piezas para montar y hacer operativas las armas, que según los informes periciales funcionaban correctamente. Este correcto funcionamiento es incompatible con la finalidad de mera colección que alega el acusado, ya que si así fuera, no tendría el interés que manifiesta en montar todas las armas para su correcto funcionamiento. A ello se une que tenía en su poder munición para disparar cada una de estas armas, dato que tampoco sería compatible con la alegada finalidad coleccionista. Por tanto, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica que el acusado conocía el estado en el que se encontraban estas armas y su grado de peligrosidad.

En definitiva se ha practicado prueba de cargo suficiente y ésta aparece razonablemente valorada en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada, pues a partir de la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifican que el acusado conocía la ilicitud de su actuación y por tanto sí queda acreditado el tipo subjetivo.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 566.1.1º del CP .

  1. Según el recurrente, resulta aplicable el art. 563 del CP y no el art. 566 del CP porque no ha comercializado ni ha fabricado las armas incautadas.

  2. Como señala la sentencia de esta misma Sala núm. 947/2011, de 21 de septiembre : "El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate. La regulación legal no contempla expresamente una agravación de la pena en función del número de armas que se posean, salvo cuando se trata de armas reglamentadas en las que la posesión de un número mayor de cinco constituye ya no tenencia sino depósito, como figura de mayor gravedad. La posesión de cuatro armas reglamentadas no constituye, pues, más que un solo delito. Cuando se trata de depósito de armas de guerra, la ley parte de que la tenencia (fabricación o comercialización) de una sola arma ("de cualquiera de ellas") ya constituye el delito, sin que la posesión de dos o mas armas suponga una agravación de la conducta que dé lugar a una nueva infracción, sino, en todo caso, a una individualización de la pena que la sitúe en una extensión superior. Es claro, pues, que si la tenencia de dos armas de guerra no supone la existencia de dos delitos de depósito, sino de uno solo, quedando absorbida la tenencia de la segunda en la de la primera, lo mismo debe ocurrir cuando la segunda arma poseída no es un arma de guerra."

  3. En el caso que nos ocupa, el delito del art. 563 del CP , ha sido absorbido por el delito del art. 566.1.1º del mismo cuerpo legal .

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que el acusado poseía un fusil de asalto de tiro ametrallador del tipo M-16, calibre 5,56 NATO, calificado como "arma de guerra" conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero modificado por Real Decreto 976/2011, de 8 de julio. Dicha arma posee objetivamente una especial potencialidad lesiva y ha sido calificada por los peritos de balística como arma de guerra. Por tanto, no es un mera tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP , sino que dado el material incautado, constituye un depósito del art. 566 del CP , aunque sólo se haya incautado un arma, ya que tenía disponible su función ametralladora, lo que la configura en todo caso como un arma de guerra a los efectos de constituir el depósito. El art. 566 del CP no solo se refiere a los que fabriquen o comercialicen armas de guerra, sino también a los que establezcan depósitos de las mismas. Por tanto, los hechos han sido calificados jurídicamente de forma correcta, porque el depósito de arma de guerra, lo constituye una sola arma, como es el caso.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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