ATS 173/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1438/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 27/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara como procedimiento abreviado nº 93/2012, en la que se condenaba a Avelino como autor de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8 euros con una cuota diaria de 6 euros y arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 , parcelas NUM000 y NUM001 , en la cantidad de 314.348,17 euros, importe que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echevarria Terroba, actuando en representación de Avelino , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 ", parcelas NUM000 y NUM001 , quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles Fernández Aguado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos formalizados con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el planteado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega por la parte recurrente, de un lado, vulneración de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, argumentando que no se accedió a la petición de que se foliase completamente toda la causa, lo que provocó la ruptura de la cadena de custodia de los documentos sobre los que se realizó la pericial, en la que basa su convicción la Audiencia, sin que pueda afirmarse con certeza que fuesen los mismos que presentó el acusado.

    De otro, se aduce además vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio de la pericial en la que basa su convicción la Audiencia para fundamentar una sentencia condenatoria, calificando asimismo de "oscuras" las testificales practicadas. Asimismo cuestiona el valor probatorio de dicho informe, alegando que se vulneró el artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de efectuar la pericia, al no haberse tenido en cuenta información de las entidades financieras BBVA y Banco Popular, los libros de facturas de OMC Madrid S.L. ni de Agentes Profesionales del Diseño Inmobiliario S.L. A mayor abundamiento argumenta que yerra el Tribunal de instancia al considerar que el saldo contable de gastos e ingresos de la comunidad administrada fuese de 314.348,17 euros ya que los gastos satisfechos fueron de 580.176,05 euros, por lo que el monto restante sería de 97.720,04 euros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 ", parcelas NUM000 y NUM001 , constituida por una serie de naves industriales en las que se asentaban pequeñas y medianas empresas, desde el año 1998, delegaron la totalidad de los aspectos de gestión y administración comunitaria en la compañía "Gestoría Gala Ask S.L." de la que era gestor único el acusado. Para el desarrollo de su labor de gestión y administración contaba en exclusividad con facultades de cobro y pago en nombre de la comunidad de propietarios, con firma bancaria reconocida en 2 cuentas de la comunidad abiertas en el BBVA y el Banco Popular, de modo que podía atender por sí mismo a la totalidad de las necesidades ordinarias de administración de la comunidad. En ese contexto, el acusado, durante el período comprendido entre el año 2001 y julio del año 2008, aprovechando que tenía la exclusiva autorización para disponer de las 2 cuentas bancarias que al efecto tenía abiertas dicha comunidad de propietarios, en las que se anotaban todos los ingresos con fondos económicos de la comunidad ya fuere por transferencia, cheque o recibos domiciliados, y todos los gastos ya fuere por bienes, dietas o suplidos relacionados con la actividad de esa comunidad, cuyos pagos se efectuaban bien mediante recibo domiciliado o bien mediante talón o pagaré, procedió a distraer grandes cantidades de dinero, de forma sistemática y durante el periodo referido, bajo la excusa de destinarlo al pago de gastos comunitarios, dinero que el acusado fue detrayendo de las cuentas bancarias. El importe total de los fondos económicos de la comunidad de propietarios que administró y de los que dispuso el acusado durante el periodo comprendido entre el año 2001 y el 2008 fue aproximadamente de 677.896,09 euros, figurando como gastos satisfechos por servicios, bienes, dietas o suplidos relacionados con la actividad de la comunidad un total de 580.176,05 euros. Del saldo resultante entre fondos y gastos se aprecia que sólo los pagos realizados mediante recibo domiciliado están debidamente identificados y contabilizados, el resto de los pagos realizados mediante talón o pagaré que dan un resultado aproximado de 314.348,17 euros, no guardan la correspondiente relación con una factura, al no coincidir los importes y la proximidad de fechas con las facturas contabilizadas, o no constan claramente determinados con los correspondientes soportes documentales.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La pericial efectuada por Sixto ., consistente en registrar las facturas recibidas y contabilizar los movimientos bancarios de la comunidad de propietarios en cuestión. Respecto a las facturas, precisó que no había recibido todas las emitidas contra la comunidad de propietarios, lo que determina que el volumen de gastos de cada ejercicio que se recoge en la contabilidad pudiera no ser completo. En cuanto a la información bancaria, manifestó que faltaban extractos y justificantes de movimientos de varios períodos, de modo tal que no podía informar sobre la totalidad de los cobros y pagos del periodo. Asimismo manifestó que de la documentación facilitada se derivaba que la comunidad de propietarios realizaba casi todos sus pagos, bien mediante recibo domiciliado o bien mediante talón o pagaré, así como que los pagos realizados mediante recibo domiciliado estaban debidamente identificados y contabilizados, pero en lo que se refiere a los pagos realizados mediante talón o pagaré resultó imposible en muchos casos establecer la correspondiente relación con una factura.

    Al respecto, expone que el criterio seguido para asociar la factura al instrumento de pago fue el de coincidencia de importes y proximidad de fechas, concluyendo que el resto de los talones y pagarés, esto es aquellos que no cumplen dichos requisitos, se registraron en la cuenta 555.0, como partidas pendientes de aplicación, y representaban un saldo deudor al final del periodo examinado estimado en un importe de 314.348,17 euros.

    ii. La declaración del acusado, quien manifestó en el plenario, frente a lo manifestado en fase de instrucción, que únicamente estaba autorizado en la cuenta abierta en el BBVA. Asimismo admitió que era quien, en su condición de administrador, se hacía cargo de los pagos y cobros no domiciliados de la comunidad de propietarios.

    iii. La documental aportada por el acusado en el plenario, concretamente el Libro Mayor, que según alega justificaría la totalidad de los desembolsos realizados.

    Con base en los mismos, fundamentalmente en la pericial anteriormente mencionada, el Tribunal de instancia considera al acusado autor de un delito de apropiación indebida, en la modalidad de gestión desleal, al haber resultado probado que dispuso de fondos comunitarios realizando pagos a través de cheques y pagarés, que no se encuentran justificados documentalmente mediante las facturas correspondientes, generando de tal forma un perjuicio a la comunidad de propietarios cuantificado en 314.348,17 euros.

    Asimismo argumenta que si dicha pericial se consideraba incorrecta lo procedente hubiera sido la incorporación de una contradictoria para que los informantes con conocimientos técnicos sobre la materia ilustraran a la Sala, lo que no ocurrió. A mayor abundamiento, en lo atinente a la documentación de la que dispuso para elaborar su pericia, indica que los documentos fueron aportados previamente por el acusado, sin que denunciase la falta de uno o algunos que hubieran sido relevantes y no valorados por el perito.

    En lo atinente a la documental aportada por la defensa, indica que se trata de un documento de propia elaboración que no justifica los pagos que el perito estima carentes de acreditación, argumento sólo refutado por la mera manifestación en contrario del acusado.

    De lo expuesto se deriva que la discordancia que se denuncia sobre el importe del saldo contable mencionado en el relato de hechos probados y el importe de las cantidades indebidamente administradas por el acusado no es tal, infiriéndose meridianamente de los argumentos desarrollados por la Audiencia que si bien dicho saldo es de 97.720,04 euros, la suma de la que dispuso el hoy recurrente mediante gastos no justificados fue de 314.387,05 euros.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada; como tampoco hubo indefensión ya que carece de sostén probatorio siquiera a modo indiciario la alegación relativa a la cadena de custodia de los documentos sobre los que se realizó la pericia antedicha.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 131.1 del Código Penal , argumentando la prescripción del delito por el que se condena al acusado, ya que el "dies a quo" para su cómputo sería el 31 de enero de cada año, ya que el año contable de la comunidad de propietarios administrada coincidía con el año natural, debiendo considerarse prescritos los hechos acontecidos en los años 2001, 2002 y 2003.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. El acusado fue condenado por un delito de apropiación indebida agravado por la cantidad, de los artículos 252 y 250.1.6 del Código Penal , habiendo sido acusado del mismo en su modalidad continuada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. La pena con las que se castiga el delito por el que se le condena es de 1 a 6 años de prisión, por lo que el plazo de prescripción del delito es de 10 años. Los hechos probados indican que las apropiaciones llevadas a cabo por el acusado comenzaron en el año 2001, por lo que cuando se admitió a trámite por el Juzgado de Instrucción la querella que dio inicio a las presentes actuaciones, el 27 de febrero de 2009, y se citó a declarar al querellado el 17 de abril de 2009, no había transcurrido el plazo de prescripción antedicho.

Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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