ATS 85/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1021/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en Rollo de apelación nº 369/2013 , dimanante de Diligencias Previas nº 21/2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, se dictó auto de fecha 2 de abril de 2014 , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castrillón Guillén, en nombre y representación de Borja y Fermín , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, confirmando la resolución apelada de sobreseimiento provisional y archivo del proceso.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Borja y Fermín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover. La parte recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 LOPJ . 2) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de las pruebas basado en documentos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del mismo, por no ser recurrible en casación el auto que resolvió la apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento provisional.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación, con base en dos motivos (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 LOPJ ; e infracción de ley del art. 849.2 LECr .), contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz que, desestimando el recurso de apelación formulado por los recurrentes contra el Auto del Juez instructor, confirmó el mismo, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo del proceso.

  2. El art. 848 de la LECrim prescribe que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade el párrafo segundo del mismo precepto que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

    El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, adoptado en su reunión del día 9 de febrero de 2005, ha confirmado la línea interpretativa conforme a la cual los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: a) que se trate de un auto de sobreseimiento libre; b) que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables; y c) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Esta idea ha sido reiterada en una línea jurisprudencial que puede considerarse plenamente consolidada ( STS 13-4-09 ).

  3. Sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es decir, en la procedencia o no de ese sobreseimiento provisional, acordado por la Audiencia, lo cierto es que debe declararse no haber lugar a la casación por el propio carácter irrecurrible de ese Auto de la Audiencia, pues se reitera que sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim , cuando concurran los dos requisitos consignados en el mismo, es decir, que se trate de un auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado ( STS 20-7-01 ), debiendo recordarse el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Esta naturaleza se deriva del art. 848 LECrim . que precisa cuáles son las resoluciones que tienen acceso a la casación. En relación a los autos definitivos dictados por las Audiencias --como es el caso presente-- "....sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley en los casos en que esta lo autorice de modo expreso...".

    En el caso de autos no concurre ni el presupuesto procesal básico de tratarse de un auto de sobreseimiento libre, pues se trata de un sobreseimiento provisional, ni el de que se hubiera acordado tal sobreseimiento en una causa en que hubiese alguna persona procesada o, al menos, contra la que se haya formulado una resolución de imputación, pues el sobreseimiento se acordó tras el traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisibilidad a trámite, solicitando éste el sobreseimiento provisional y archivo del proceso por la ausencia de indicios de la comisión del delito.

    La parte ha tenido posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y ha obtenido en cada caso una respuesta razonada, y la finalmente decidida por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación.

    Procede la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.2 de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR