SJMer nº 9, 13 de Febrero de 2015, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
Número de Recurso562/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

Gran Via de les Corts Catalanes nº 111

08014 Barcelona

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 562/14-C3 (relacionado con el concurso voluntario nº 849/13)

Objeto : Acción de reintegración

PARTE ACTORA: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

PARTE DEMANDADA : CONCURSADA ESTATECNIC SA Y SANSIPALMA SL

Procurador : BEATRIZ DE MIQUEL BALMES

SENTENCIA Nº /2015

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 13 de febrero de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Onesimo , en nombre y representación de la sociedad profesional FRADE GOBEO SLP, administrador concursal de ESTATECNIC SA, presentó demanda incidental contra la concursada y SANSIPALMA SL en ejercicio de la acción de reintegración de la operación de escisión parcial de rama de negocio, aprobada en la junta general de socios del día 23 de mayo de 2012 y elevada a público el día 26 de junio de 2012.

SEGUNDO

De dicha demanda se dio traslado a la concursada y a la entidad SANSIPALMA SL quienes se opusieron a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO

El día de 19 de noviembre de 2014, a las 10:00 horas, se celebró una comparecencia a instancias de su SSª para fijar hechos controvertidos y admitir oralmente la prueba, posteriormente recogida en providencia de 1 de diciembre de 2014.

CUARTO

El día 2 de febrero de 2015, a las 10 horas, se celebró el acto de la vista durante la cual, se practicó la prueba admitida con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual, a excepción de la testifical del Sr. Ildefonso por incomparecencia justificada. Aun cuando la concursada solicitó nuevamente la declaración de dicho testigo como diligencia final en su domicilio, la misma fue rechazada por auto de 3 de febrero de 2015 por no considerarla necesaria a la vista del resto de las pruebas practicadas, quedando los autos en poder de su SSª para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO. La mercantil ESTATECNIC SA se constituyó en el año 1985, siendo su objeto social la promoción y urbanización de terrenos, construcción y explotación de edificios, viviendas, locales de comercio y naves industriales por cuenta de terceros o para su venta o arrendamiento. Por el contrario, entre sus actividades nunca estuvo la de explotación de terrenos de cultivo (hecho no controvertido).

SEGUNDO. Hasta el año 2004, había unos terrenos en el municipio de Tazacorte de la Isla de La Palma, que tenían la consideración de suelo rústico, pero en el Plan Parcial de Ordenación Urbanística de ese mismo año, se reclasificaron como "suelo urbanizable sectorizado no ordinario", es decir, aptos para construir.

TERCERO. La sociedad ESTATECNIC SA, viendo la oportunidad de negocio y con el objeto de construir dos urbanizaciones en esa zona, durante los años 2006 y 2008, compró al Sr. Lucio los terrenos correspondientes a los sectores ZSR-2.2 y ZSR 2.1 de ese municipio (hecho no controvertido).

CUARTO. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 23/2/2012 , declaró la nulidad del plan parcial respecto del terreno delimitado ZSR 2-2 al apreciar que en la reclasificación del terreno de rústico a urbanizable, el arquitecto técnico del ayuntamiento que había informado favorablemente, había incurrido en desviación de poder pues el propietario de los terrenos afectados era su padre y por tanto, tenía un claro interés económico en la decisión final, no actuando de manera objetiva ni imparcial (doc. 5 de la demanda).

QUINTO. Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27/2/2012 , declaró la nulidad del plan parcial respecto del sector ZSR 2.1 por vulnerar la Ley de costas (doc. 10 de la contestación a la demanda).

SEXTO. El día 23 de mayo de 2012, se celebró junta general de socios de la mercantil ESTATECNIC SA durante la cual se aprobó el proyecto de escisión parcial de la rama de negocio consistente en la actividad de "cultivo y explotación agraria" a favor de la sociedad de nueva creación SANSIPALMA SL. Como consecuencia de esa escisión, ESTATECNIC transmitió a SANSIPALMA todos los activos y pasivos relacionados con los terrenos del sector ZSR 2.2 y ZSR 2.1 (documentos 3 y 4 de la demanda). En concreto, el activo transmitido estaba valorado en 1.594.059,33 euros y el pasivo en 971.059,33 euros siendo la diferencia de 623.000 euros.

A continuación, la concursada redujo sus recursos propios en 623.000 euros mediante una operación de reducción del capital social.

Dicho acuerdo fue elevado a escritura pública el día 26 de junio de 2012 e inscrito en el Registro Mercantil de Barcelona, el día 27 de julio de 2012, tras la subsanación practicada el día 25 de julio de 2012, por medio de escritura pública, (doc. 1 de la contestación).

SÉPTIMO. La sociedad SANSIPALMA SL se constituyó con los mismos socios, en igual proporción y órgano de administración que ESTATECNIC SA (hecho controvertido).

OCTAVO. La sociedad SANSIPALMA SL interpuso entonces una demanda contra el Ayuntamiento de Tazacorte por la que le reclama la cantidad de 1.183.757 euros por los daños y perjuicios ocasionados al haber adquirido unos terrenos a precio de "urbanizables" según el plan parcial cuando, en realidad, eran suelos rústicos, de cultivo, no aptos para su edificación según el Tribunal Supremo.

NOVENO. El día 19 de diciembre de 2013, la mercantil ESTATECNIC SA fue declarada en concurso voluntario de acreedores siendo nombrado como órgano de administración concursal, la sociedad profesional FRADE GOBEO SLP. Ésta, a su vez, designó como persona física para que le representara Don. Onesimo .

DÉCIMO. El día 21 de julio de 2014, se dictó sentencia aprobatoria del convenio suscrito entre la concursada y sus acreedores al haber sido respaldado por el 77,43% del pasivo ordinario. Contra dicha sentencia interpuso la administración concursal recurso de apelación al no haberse acordado la apertura de la sección 6ª de calificación.

UNDÉCIMO. A día de hoy, tanto los terrenos correspondientes al sector ZSR 2.2 y ZSR 2.1 todavía no se pueden urbanizar y están dedicados al cultivo del plátano (interrogatorio del Sr. José y testigo perito Sr. Juan Antonio ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda incidental interpuesta por el administrador concursal Onesimo contra la concursada ESTATECNIC SA y la mercantil SANSIPALMA SL en ejercicio de la acción de reintegración de la operación de escisión parcial aprobada el día 23 de mayo de 2012 por la junta general de accionistas y elevada a escritura pública el día 26 de junio de 2012. Considera la administración concursal que dicha operación fue perjudicial para la masa activa del concurso al concurrir las presunciones legales de los arts. 71.2 y 71.3.1 LC .

En síntesis, los hechos que sirven de fundamento a la demanda incidental son los siguientes:

Cuando la administración concursal tomó posesión de su cargo, la concursada le informó que la operación de escisión parcial de esos terrenos de cultivo había tenido como objetivo separar las dos ramas de negocio, la de construcción urbanística y la de cultivo, a la cual ESTATECNIC SA nunca se había dedicado. Si bien, en el mes de julio de 2014 y pocos días antes de la celebración de la junta de acreedores, aparecieron en prensa unas declaraciones del Alcalde de Tazacorte en las que manifestaba su voluntad de aprobar el plan parcial para urbanizar los terrenos del sector ZSR 2.1 Y 2.2 para atraer el turismo a la zona, terrenos transmitidos por ESTATECNIC a SANSIPALMA.

El administrador concursal empezó entonces a investigar y se percató que en esa operación de escisión parcial no sólo se habían transmitido terrenos de cultivo como le habían hecho creer sino también, suelo urbanizable, enmarcado, por tanto, dentro de la actividad empresarial de la concursada.

A su entender, esa operación de escisión parcial fue en perjuicio de la masa activa del concurso pues se transmitió a SANSIPALMA SL unos terrenos a precio devaluado, como de cultivo, cuando su valor de mercado era muy superior al ser suelos urbanizables. Es más, se reflejó en la contabilidad de la concursada todo el deterioro patrimonial de esos terrenos en las cuentas anuales del 2011 con el consiguiente perjuicio.

Por otro lado, el valor de los activos transmitidos fue muy superior a las cargas que pesaban sobre ellos, lo que reportó un beneficio directo para SANSIPALMA por importe de 623.000 euros y no sólo eso, sino que se le cedió el derecho a reclamar al Ayuntamiento de Tazacorte, los daños y perjuicios ocasionados con motivo de haber comprado unos terrenos como urbanizables según el plan parcial cuando, en realidad, no lo eran.

La parte demandada se opone a su estimación por motivos de forma y subsidiariamente, en caso de desestimarse éstos, de fondo:

Motivos de forma :

  1. - Porque la acción ejercitada no es una acción de rescisión sino una acción de daños y perjuicios para la cual, la administración concursal no está legitimada conforme al art. 47 LME al corresponderle a los socios y acreedores.

  2. - Porque según el art. 47 LME, que es ley especial, las operaciones de modificación estructural no pueden ser objeto de ninguna acción de impugnación, incluida la rescisoria concursal, una vez inscritas en el Registro Mercantil. La única acción que se puede ejercitar es la acción de nulidad por no haber seguido los trámites de la propia LME en el plazo de 3 meses desde la inscripción de la operación en el Registro Mercantil o la acción de daños y perjuicios.

    Motivos de fondo :

  3. - No concurre la presunción legal del art. Art. 71.2 LC pues no estamos ante un acto gratuito sino oneroso.

  4. - Tampoco es aplicable la presunción legal del art. 71.3.1 LC al no ser SANSIPALMA persona especialmente vinculada con la concursada conforme al art. 93.2.1 LC . Tal como dispuso la SAP de Barcelona, de 11 de diciembre...

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