STSJ Murcia 153/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:333
Número de Recurso6/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00153/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 6/2015

SENTENCIA núm. 153/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 153/15

En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 6/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto 45/2014, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictado en el procedimiento nº 51/2014, en el que figuran como parte apelante la mercantil CARVAJAL ABORICA, S.L., representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendida por el Letrado D. Dionisio Moreno Trigo, y como parte apelada la Administración General del Estado-Demarcación de Costas, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre autorización de entrada para ejecución subsidiaria de acto administrativo consistente en la ejecución forzosa de la demolición de la construcción llevada a cabo por la actora en dominio público marítimo terrestre.

Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil CARVAJAL ABORICA, S.L., interpone el presente recurso de apelación, frente

al Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Murcia 45/2014, de 24 de febrero (procedimiento nº 51/14), por el que autoriza la entrada solicitada por la Demarcación de Costas de Murcia por escrito de fecha 20 de enero de 2014 respecto de una vivienda para cuyo acceso se necesitaba el consentimiento de su titular, sita entre los hitos DP-4 Y DP-5 del deslinde de bienes del DPMT aprobado por O.M. de 19/07/1995, en la playa de Bolnuevo, sita en el término municipal de Mazarrón, al objeto de proceder a la demolición de la edificación realizada por la recurrente en Dominio Público Marítimo-Terrestre, cuyo deslinde fue aprobado por la O.M. mencionada.

Entiende el Juzgado, después de analizar los requisitos exigidos legalmente para conceder la autorización ( arts. 18.2 C .E., 91.2 LOPJ, artículo 8.5 Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 95 de la Ley 30/1992 ), que en este caso, ponderando las circunstancias concurrentes, procedía conceder la autorización solicitada, teniendo en cuenta que la Demarcación de Costas con fecha 18 de abril de 2007 había dictado resolución en el expediente de recuperación de oficio del dominio público marítimo terrestre ocupado por vivienda, en la que se ordenaba el levantamiento inmediato de la referida ocupación, concediendo a la propietaria el plazo de un mes para iniciar los trabajos de demolición y de tres meses para terminarlos, con apercibimiento de que si no lo hacía se procedería a la ejecución forzosa conforme a los arts. 93 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Dicha resolución es ejecutiva y firme tanto en vía administrativa como judicial, al haber sido desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la misma mediante resolución de la Secretaría General Técnica de 10 de junio de 2008 y mediante sentencia 816/13 de 28 de octubre, dictada por esta Sala desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 619 bis/08 interpuesto por la actora aquí apelante contra esta última resolución.

Tiene asimismo en cuenta que con fecha 27 de noviembre de 2013 tuvo salida el oficio de apercibimiento previo a la ejecución forzosa y remisión de del presupuesto de gastos realizado para llevar a cabo la demolición, concediendo a la interesada un nuevo plazo de un mes para el cumplimiento voluntario de la resolución de la Demarcación de Costas de 18 de abril de 2007. El Servicio de Vigilancia de Costas por escrito de 16 de enero de 2014 constata el incumplimiento por la interesada del referido requerimiento y con fecha 20 de enero de 2014 la Demarcación de Costas otorga a la misma un plazo de tres días para que se pronuncie expresamente sobre si autoriza o no la entrada para llevar a cabo la demolición, autorización que fue denegada mediante escrito de fecha 31 de enero de 2014.

En consecuencia entiende el Juzgado que los titulares u ocupantes responsables del inmueble hicieron caso omiso de dichos requerimientos, razón por la que siendo la autorización una medida de carácter objetivo derivada de la ejecutividad del acto administrativo, procedía acceder a la autorización de entrada solicitada, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso-administrativos que el interesado haya podido interponer contra el mismo, así como de las medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con dichas acciones, en cuyo caso la misma quedaría sin efecto.

Funda la parte apelante su recurso en los siguientes argumentos:

1) La apelante no ha sido parte en el procedimiento de autorización de entrada seguido antes el Juzgado y por tanto no ha tenido conocimiento de la solicitud presentada por la Demarcación de Costas ni de la resolución adoptada hasta que se ha llevado a cabo la entrada en el domicilio para demolerlo. Según la jurisprudencia del TC antes de conceder la autorización de entrada es preciso asegurar de que la misma resulta necesaria para la ejecución forzosa del acto administrativo y al mismo tiempo debe asegurar que la inmisión en el domicilio se realice sin más limitaciones que aquéllas que sean estrictamente indispensables, lo cual supone que el Juzgado deba hacer una análisis motivado de las circunstancias concurrentes sin que deba conceder la autorización de forma automática, con independencia de que no le corresponda examinar la legalidad de dicho acto al corresponder al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativo competente en cada caso. En consecuencia no cabe el automatismo en la concesión de la autorización siendo preciso un análisis previo del afectado por la misma (sujeto pasivo), de su derecho sobre el domicilio, de la necesidad de la ejecución forzosa, que el acto haya sido dictado por el órgano competente, que esté fundado en derecho y que la medida resulte proporcionada a los fines que se persiguen. Aunque en el Auto apelada se dice que el acto administrativo que se pretende ejecutar es firme tanto en vía administrativa como judicial (al haberse desestimado tanto el recurso de alzada como el recurso contencioso-administrativo formulado contra el mismo), también se reconoce que la actora presentó un escrito de alegaciones el 31 de enero de 2014 en el que se oponía a la entrada que en el momento de realizar la solicitud no había sido resuelto.

2) Entiende en segundo lugar que la ejecución forzosa supone una medida desproporcionada (art. 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europa) y vulnera los derechos reconocidos a la actora, la cual tiene intención de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional o incluso una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. El Auto apelado vulnera el principio de proporcionalidad al haber sido adoptado sin audiencia de la interesada y sin garantizar la notificación de su resultado. Además del derecho a la inviolabilidad del domicilio, el mismo afecta a otros derechos fundamentales como el de propiedad, derecho a la vivienda y derecho a la tutela judicial efectiva, (frente al derecho de titularidad estatal del DPMT y el derecho al medio ambiente en los que se ampara la Administración). Entiende que resulta desproporcionada la medida de autorización de entrada en la vivienda, ya que la misma debe tener mayores garantías cuando la interesada no recibe ninguna compensación por la vulneración de derechos garantizados por la Constitución.

Alega que la forma en que se ha concedido, sin concederle audiencia, vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.2 C.E . y 24.1 C .E., máxime cuando el recurso de apelación se ha admitido en un solo efecto de forma que no impide la ejecución forzosa del acto y en consecuencia que para proteger dichos derechos debe plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC ( art. 35 y siguientes de la LOTC ) o incluso una cuestión prejudicial al TJCE por afectar la ejecución a derechos reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europa.

3) Sobre la notificación de la resolución a la actora señala, señala que el art. 270 LOPJ dice que las resoluciones judiciales deben notificarse a l todos los que sean parte en el pleito. El auto dice que la autorización se concede a la solicitante y se notificará a la persona o personar afectadas por la medida y partes del proceso haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de apelación, señalándose en la diligencia final de la resolución que se libran copias para la notificación del mismo al afectado por correo certificado. Sin embargo dicha resolución no fue notificada a la actora, La autorización tenía como finalidad que la Administración pudiera proceder a la demolición de la vivienda, sin embargo el Juzgado debe requerir a la Administración para que le dé cuenta de las actuaciones realizadas con el fin de comprobar que se han llevado a cabo con el máximo respeto a los derechos fundamentales. Ni el Juzgado ni la Demarcación de Costas llevó a cabo dicha notificación,...

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