STSJ Comunidad de Madrid 15/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2015:746
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0005027

Procedimiento Ordinario 329/2013 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO 329/2013

SENTENCIA NÚMERO 15

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a 22 de enero de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 329/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de INGENIERÍA DE GESTIÓN INDUSTRIAL S.L., contra la resolución de 18.12.12, del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 24 de abril de 2012, por la que se le denegó su solicitud para que se le designara como organismo autorizado de verificación metrológica de determinados instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Una vez completada su tramitación con el resultado que obra en autos, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de INGENIERÍA DE GESTIÓN INDUSTRIAL S.L., contra la resolución de 18.12.12, del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 24 de abril de 2012, por la que se le denegó su solicitud para que se le designara como organismo autorizado de verificación metrológica de determinados instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución impugnada.

PRIMERO

Solicitada por la recurrente la designación como organismo autorizado de verificación metrológica para registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada, se denegó mediante la resolución arriba citada, al no concurrir las circunstancias de existencia de necesidad de organismos para la prestación del servicio de verificación metrológica para la ejecución del control metrológico del Estado de los instrumentos indicados, en sus fases de verificación periódica o después de reparación o modificación, establecido en el capítulo 111 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado para dichos instrumentos.

SEGUNDO

Contra esta resolución se ha presentado, en tiempo y forma, recurso de alzada en el que la sociedad manifiesta, en síntesis: que es una empresa con una amplia solvencia técnica y experiencia de décadas como laboratorio de verificación metrológica y calibración de instrumentos de medida y la resolución no se basa en criterios objetivos sino subjetivos, y que vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, así como el de confianza legítima, restringiendo las garantías esenciales del derecho administrativo como la publicidad, objetividad e imparcialidad, pues no fundamenta qué criterios se han tomado para valorar si es necesaria o no la incorporación a un mercado libre de un operador adicional para contribuir en régimen de leal competencia a la mejora de la calidad del servicio, en contra de los criterios de liberalización del servicio mantenidos en este y en otros sectores por la normativa y por la propia Dirección General de Industria, Energía y Minas.

TERCERO

La Dirección General de Industria, Energía y Minas ha emitido informe al recurso interpuesto en el que propone su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia para resolver el presente recurso le viene atribuida a esta Consejería en virtud de lo dispuesto en el art, 41 de la Ley 111983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 114 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Decreto 2512009, de 18 de marzo (BOCM de 30 de marzo), por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, modificado parcialmente por el Decreto 9712011, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno (BOCM de 8 de julio), y en el Decreto 10912012, de 4 de octubre (BOCM de 5 de octubre).

SEGUNDO

Respecto a las alegaciones presentadas, en primer lugar se señala que la resolución impugnada contiene sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho y, por tanto, ha de considerarse suficientemente motivada de conformidad con lo establecido en el art. 54 de la citada Ley 3011992 y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial consolidada. Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.977 y 9 de junio de 1.986 . El Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia de 5 de febrero de 1987 que el juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan realizar.

Asimismo, el Tribunal Supremo en las Sentencias de 25 de febrero y 7 de marzo de 1991, ha recordado también que "no cabe confundir la brevedad y la concisión de los términos con la falta de motivación", y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, expresa en su Sentencia de 22 de noviembre de 2005 que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es ...suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformados de la voluntad administrativa. En el supuesto enjuiciado, no concurre la falta de motivación alegada conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, pues de los autos se deduce que el recurrente en todo momento ha conocido las circunstancias que han motivado la exclusión de su oferta, por lo que en ningún momento ha sufrido indefensión."

TERCERO

En cuanto a la normativa aplicable alegada por la recurrente, se indica lo siguiente:

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, tiene por objeto el establecimiento y la aplicación del sistema legal de unidades de medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a que habrán de ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España. En defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, no podrán ser fabricados, importados, comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma.

El Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control...

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