STSJ Comunidad de Madrid 836/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2014:16635
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución836/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0004194

Procedimiento Ordinario 256/2014

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA PRIMERA REGION

PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE

ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 836/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 256/2014 interpuesto por la Procuradora doña María Yolanda Ortiz Alfonso, en representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, contra el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2013, de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España sobre aprobación del Presupuesto y Normas de Ejecución Presupuestaria del repetido Consejo General para el año 2014; habiendo sido parte en autos el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora doña María Jesús González Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que declare la no conformidad a Derecho y por tanto la nulidad o anulabilidad del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de octubre de 2014, teniendo así lugar.

Siendo el ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España sobre aprobación del Presupuesto y Normas de Ejecución Presupuestaria del repetido Consejo General para el año 2014, aprobado en Sesión de su Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 19 de diciembre de 2013.

Se alega en la demanda como motivo esencial de impugnación de dicho Acuerdo el hecho de que los denominados Presupuestos adolecen de la existencia de la correspondiente partida de "ingresos" junto con la partida de "gastos", de forma que se conculca el principio de unidad entre ingresos y gastos, propio de todo Presupuesto, deviniendo nulo por tal causa el Acuerdo que se recurre.

La parte recurrente, tras alegar en su demanda unas acertadas consideraciones sobre el control administrativo y de control judicial de la formación de voluntad de los órganos colegiados del Consejo General de Colegios de Odontólogos y de Estomatólogos, manifiesta que los presupuestos aprobados obvian las partidas correspondientes a ingreso junto a las de gastos, de forma que se conculca el principio de unidad de los ingresos y gastos; también alega la falta de información sobre los ingresos del Consejo General.

Por la representación del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España se solicita la confirmación de los acuerdos impugnados, alegando en síntesis que lo han sido conforme a las previsiones de los estatutos colegiales.

SEGUNDO

Con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia de nuestros tribunales es unánime al considerar que, conforme reconoce la propia actora, "en materia presupuestaria colegial se viene reconociendo con carácter general por una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que el presupuesto, en cuanto a la procedencia y destino de las partidas de ingresos y gastos y a su cuantificación, no supone el ejercicio de actividad pública que esté sometida al Derecho Administrativo".

Por lo tanto, el contenido de las partidas del presupuesto no puede ser controlado por el orden contencioso-administrativo, por lo que la revisión jurisdiccional de los acuerdos impugnados por los juzgados contencioso-administrativos ha de quedar necesariamente limitada al examen de los presupuestos necesarios para la formación de la voluntad del Pleno del Consejo General y de la Asamblea sin que quepa analizar el contenido de los acuerdos impugnados salvo que infringieran un precepto estatutario de naturaleza administrativa, lo que no es el caso en el presente supuesto.

La Sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 27 de octubre de 2005, recurso 326/2003, resolviendo un supuesto similar al presente relativos a la aprobación de los presupuestos para el año 2003 declaraba "que sobre la cuestión cuestión relativa a la impugnación de Acuerdos colegiales de naturaleza presupuestaria (como es el supuesto que ahora examinamos) se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta misma Sala, destacando con su claridad las sentencias de la Sección Octava de 18 de abril de 2001 y 13 de marzo de 2002, así como la Sentencia de esta misma Sección número 1474/2004, de 4 de noviembre, recurso número 1428/2002, cuyo planteamiento y contenido se asumen en su integridad.

Se señala en dichas sentencias, y no puede ahora sino reiterarse, que Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" ( STC 5/96 ). Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" ( STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo:

  1. La colegiación obligatoria ( STC 194/98 ).

  2. Todo su régimen electoral.

  3. El régimen disciplinario.

  4. El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Partiendo de este esquema básico, la revisión jurisdiccional del Acuerdo impugnado ha de quedar limitada al examen de los requisitos necesarios para la formación de la voluntad del Consejo General de Colegios Oficiales y de la Asamblea del mismo Consejo cuando adoptaron el Acuerdo de 13 y 14 de diciembre de 2002, aquí impugnado, sin que, a juicio de esta Sala y Sección, quepa analizar el contenido del repetido Acuerdo impugnado salvo que infringiera un precepto estatutario de naturaleza administrativa.

Por lo que hace a la formación de la voluntad de los órganos competentes, no se cuestiona la misma y aparece en el expediente que la aprobación de la liquidación de los presupuestos se hizo en el Pleno por amplia mayoría, con el único voto en contra del representante del Colegio de Baleares y sin que se opusiese el representante del Colegio recurrente, que asistió únicamente a la sesión del día 13 de diciembre y no a la del día 14", criterio confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de julio de 2008 .

Conforme a la doctrina expuesta, en el supuesto que enjuiciamos, es evidente es evidente que no se ha conculcado ningún precepto estatutario en la medida en que los presupuestos aprobados respetan lo dispuesto en el artículo 78 de los Estatutos, redactado de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 lo que, en lo que hace a la cuestión controvertida supuso: a) que son los Colegios oficiales de odontólogos y estomatólogos los que realizan...

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