STSJ Comunidad de Madrid 868/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2014:16584
Número de Recurso1100/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución868/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2011/0001488

Procedimiento Ordinario 1100/2011

Demandante: D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)

QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 868/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la ciudad de Madrid, a 11 de diciembre de 2014

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 1100/2011 interpuesto por don Plácido, representado por la Procuradora doña Carmen García Rubio, contra la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 15 de septiembre de 2010, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora QBE Insurance (Europa ) Limited Sucursal en España. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 5 de septiembre de 2010, y ello con motivo del suicidio de su esposa, doña Dulce, en la Unidad Psiquiatra del Hhospital Gregorio Marañón de Madrid, que se produjo en el curso de la asistencia sanitaria prestada a la misma, y ello, según propugna el recurrente, al no haber sido correctamente valorado y diagnosticado el riesgo de suicidio, lo que motivó que no fuese preservada de elementos peligrosos ni fuese vigilada n con la debida diligencia, ni se empleasen medios para evitar el fatal desenlace, todo lo cual considera que es constitutivo de una mala praxis, que genera la responsabilidad patrimonial de la demandada, y solicita la condena de las demandadas al pago de 350.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

La Comunidad de Madrid y la aseguradora codemandada, por su parte, se opusieron al recurso por entender que no concurren en el caso que nos ocupa las circunstancias precisas para que surja la responsabilidad patrimonial de la Aadministración, más concretamente n la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a la esposa del recurrente, precisando que no se le retiró el colectivero que llevaba en el pelo, con el que se suicidó, al no considerarse potencialmente peligroso, y que la actitud de la paciente era colaboradora, por lo que el suicidio era imprevisible. Agrega la aseguradora que no existe relación de causalidad en los casos de suicidio que obedece a problemas anteriores y que la conducta del suicida interrumpe el nexo causal.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedentes términos, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida . y 22 de marzo de 1.995 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida., 27 de noviembre¡Error! Referencia de hipervínculo no válida . y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio¡Error! Referencia de hipervínculo no válida ., 2 de julio ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida., 27 de septiembre ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida., 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 ., y 25 de febrero y 1 de abril de

1.995¡Error! Referencia de hipervínculo no válida ., 5 de febrero de 1.996¡Error! Referencia de hipervínculo no válida ., 25 de enero de 1.997¡Error! Referencia de hipervínculo no válida ., 21 de noviembre de 1.998¡Error! Referencia de hipervínculo no válida ., 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-, aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por último, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad...

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