STSJ Comunidad de Madrid 1384/2014, 22 de Diciembre de 2014
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2014:16545 |
Número de Recurso | 865/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1384/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0004595
Recurso de Apelación 865/2013
Recurrente : D./Dña. Felix
PROCURADOR D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 1384
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 865/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mario Castro Casas, en nombre y representación de don Felix, contra el auto nº 184/13, dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 68/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, de fecha 1 de julio de 2013 . Es parte apelada la Abogacía del Estado.
La parte dispositiva del auto apelado es del siguiente tenor: « No ha lugar a la medida cautelar solicitada. »
Contra este auto la representación procesal ante el Juzgado de don Felix interpuso recurso de apelación, presentando la Abogacía del Estado escrito de oposición al mismo, y admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
El acto impugnado ante el Juzgado es la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se acuerda la expulsión del apelante, don Felix, del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, por la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1. a) de la LO 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que tipifica como infracción grave " encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente ".
La denegación de dicha medida cautelar se sustenta, en esencia, por el Juzgado en la falta de acreditación de arraigo en España del recurrente, aunque el Juzgado también argumenta en su auto sobre la inexistencia de apariencia de buen derecho.
Frente a esta decisión se alza en apelación don Felix, interesando de la Sala su revocación por entender que la ejecución de la resolución impugnada le ocasionaría unos perjuicios irreparables derivados de su mera salida de España, aunque no cuestiona el pronunciamiento del Juzgado sobre su falta de acreditación de arraigo en nuestro país, sino que insiste especialmente en la doctrina de la apariencia de buen derecho de su pretensión, invocando la infracción del principio de proporcionalidad en la elección de la sanción de expulsión por entender que no consta ningún elemento negativo en el expediente distinto de su mera estancia irregular.
La Abogacía del Estado comparte la fundamentación del auto apelado cuya confirmación solicita.
La adopción de la medida cautelar de suspensión requiere, como presupuesto esencial -y así lo dice expresamente el art. 130.1 LJ - que la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, pudiendo acordarse tal medida "únicamente" -dice el precepto- en ese caso. Y sólo una vez sentado ese presupuesto de que la ejecución del acto puede hacer perder la finalidad legítima del recurso por provocar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, es cuando, en la ponderación de intereses a que obliga el art. 130 LJ, puede ser analizado, como un factor más, el de la apariencia de buen derecho, en los muy limitados términos en que la jurisprudencia lo permite para no adelantar indebidamente un pronunciamiento de fondo, de forma que esta apariencia de buen derecho puede servir para determinar cuál es el interés prevalente, el particular en la suspensión o el público en la ejecutividad, pero siempre que concurran perjuicios acreditados.
Así viene sosteniéndose por una reiterada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba