STSJ Comunidad de Madrid 1437/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:16531
Número de Recurso700/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1437/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0009980

Procedimiento Ordinario 700/2012

Demandante: INMOBILIARIA BURGOYAL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1437

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 700/12, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA BURGOYAL SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2009. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida así como del acuerdo de liquidación del que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha de 30 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 24 de mayo de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2009 que desestima su reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por la Oficina Liquidadora de Pozuelo de Alarcón de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) del ejercicio 2002, cuantía 1.978.379,51 #.

Son hechos relevantes a los efectos del presente litigio los que a continuación se pasan a detallar, todos ellos derivados del expediente administrativo:

a.- Mediante escritura pública otorgada el 6 de marzo de 2002 la mercantil recurrente adquirió de la mercantil CONSTRUCCIONES REYAL SA una serie de fincas rústicas y participaciones indivisas de otras que se describen en el documento por un precio de 28.350.000 #.

En la estipulación séptima de dicha escritura se expresa: "Aseguran los comparecientes que la sociedad vendedora ha repercutido y cobrado a la parte compradora el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido

(I.V.A.) ascendente a la suma de 4.536.000 #, y por cuya cantidad dicha parte vendedora otorga en favor de la compradora la más formal y firme carta de pago que en derecho proceda y sea menester".

b.- En fecha 10 de abril de 2002 la mercantil recurrente autoliquidó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados modalidad AJDP declarando una base imponible de

28.350.000 # e ingresando, tras aplicar un tipo de gravamen del 1%, 283.500 #.

c.- En fecha 3 de junio de 2005 se emite propuesta de liquidación y trámite de alegaciones en la que a la base imponible de 28.350.000 # se le aplica un tipo de gravamen del 7% lo que determina una cuota tributaria de 1.984.500 # a la que se añade 277.379,51 # en concepto de intereses de demora.

d.- En fecha 21 de noviembre de 2005 se dicta liquidación provisional confirmando la propuesta que es recurrida en reposición el 28 de diciembre de 2005 y que es desestimado por resolución de 13 de enero de 2006 que es confirmado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2009

SEGUNDO

Impugna el recurrente la citada resolución en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Nulidad radical de la liquidación al practicarse la misma en un procedimiento de verificación de datos con infracción del artículo 131 c) de la Ley General Tributaria (LGT ) habida cuenta que no era viable concluir el procedimiento con una liquidación porque de los datos obrantes en poder de la Administración no cabía inferir una patente aplicación indebida de la renuncia a la exención sino una discrepancia jurídica.

b.- Infracción del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ) en relación con el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA). Distingue entre requisitos materiales y formales para la válida renuncia a la exención del IVA abogando, al entender que se reúnen los materiales, por un criterio antiformalista de los requisitos para dicha renuncia. Señala que el dada la vinculación entre ambas empresas la sociedad transmitente tenía pleno conocimiento de las circunstancias de la adquirente al participar ésta en un 65% en el capital social de aquella, siendo el Presidente ejecutivo la misma persona y tener el mismo domicilio social

El Sr. Abogado del Estado y la representación de la Comunidad de Madrid se oponen a la demanda partiendo del marco normativo aplicable, artículos 4.4, 5.1 y 20.Uno.20º de la LIVA y 7.5 del TRITPAJD en relación con el artículo 105 de la LGT para entender que no existe una válida declaración del adquirente sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas por la Ley para la válida renuncia de la exención. La Comunidad de Madrid también se opone al primero de los motivos señalando que es la propia liquidación presentada la que permite a la Administración aplicar el procedimiento de verificación de datos al sujetar la operación a un tributo que no era el procedente y sin que se le haya generado indefensión alguna.

TERCERO

Respecto del primero de los motivos, el procedimiento de verificación de datos seguido en este caso por la Administración, se encuentra regulado en los arts. 131 a 133 LGT, disponiendo el primero de dichos preceptos que:

" La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia

    declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas ".

    En este caso se puede utilizar por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1219/2016, 30 de Mayo de 2016
    • España
    • 30 Mayo 2016
    ...de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de diciembre de 2014, recaída en el recurso nº 700/2012 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Notifíquese esta resolución ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR