STSJ Comunidad de Madrid 1408/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2014:16521
Número de Recurso636/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1408/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009239

Procedimiento Ordinario 636/2012

Demandante: HOSPITAL DE PARLA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1408

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 636/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de "Hospital de Parla, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 00-04016-2010, interpuesta contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dictado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se determina una deuda tributaria a ingresar de 191.063,37 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Hospital de Parla, S.A." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, ITP), dictado por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se determina una deuda tributaria a ingresar de 191.063,37 #.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes los siguientes:

a).- El 6 de mayo de 2005, la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid acuerda adjudicar el contrato denominado "Concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Parla" a la entidad actora, "Hospital de Parla, S.A.", con sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas aprobados por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo.

El 6 de junio de 2005, se formaliza el contrato entre la Comunidad de Madrid y la entidad actora, en el que se establece una duración concesional de 30 años y la obligación de reversión a cargo de la entidad concesionaria, procediendo ésta el 16 de junio de 2005, a la autoliquidación del ITP, presentando el correspondiente modelo 600, en el que consignaba una base imponible, para la concesión administrativa, de 2.625.120,10 #, ingresando una cuota de 105.004,80 #. Para la determinación de esta base imponible la actora atendió a los servicios cuya gestión le era cedida, que no incluían el servicio público de sanidad que permanecía en manos de la Comunidad de Madrid.

b).- El Servicio de Inspección Tributaria de la Comunidad de Madrid inicia actuaciones en las que, con fecha 15 de febrero de 2010, se firma acta de disconformidad en la que el actuario considera que el contrato suscrito es una concesión administrativa sujeta al ITP, al amparo del art. 7.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto ( RD Legislativo 1/1993) y, en consecuencia, se determina la base imponible, en aplicación del art. 13.3.c ) del Texto Refundido, calculando el valor neto contable de los bienes a revertir a la fecha en que dicha reversión se deba producir, aplicando, para ello, las tablas de amortización aprobadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades. El acta concluye con una propuesta de regularización en la que se fija una deuda a ingresar de 188.809,75 #.

c).- Tras presentarse alegaciones por la actora, el 21 de junio de 2010, se dicta el correspondiente acuerdo liquidatorio en el que tales alegaciones se desestiman. d).- Contra este acuerdo se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC que dicta resolución con fecha 17 de mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación y se confirma el acuerdo liquidatorio girado por la Inspección.

Argumenta en síntesis el TEAC lo siguiente:

" ... Resulta evidente para este Tribunal Central que nos encontramos ante un contrato de concesión en el que una entidad privada, Hospital de Parla, S.A., acepta la obligación de llevar a cabo la construcción de una infraestructura hospitalaria, con sus correspondientes instalaciones y zonas complementarias, haciéndose cargo, a su riesgo y ventura, de la construcción y posterior explotación del complejo por un periodo de tiempo determinado. No cabe calificar más que el todo como concesión administrativa sin que sea posible diferenciar, como pretende el reclamante, de la totalidad del contrato, aquellos elementos que se corresponden con los servicios que efectivamente asume el concesionario, excluyendo, a efectos tributarios, los que correspondan, en sí, al servicio sanitario propiamente dicho que se mantiene en manos públicas. No debe olvidarse que a la hora de sujetar a gravamen una concesión administrativa, cobra especial relevancia el desplazamiento patrimonial que, por ella, se produce a favor de la sociedad concesionaria y, por supuesto, la valoración de dicho derecho que será, dependiendo de las estipulaciones del contrato, el canon que se comprometa a pagar al organismo concedente, si es que este existe, y, en todo caso, el valor neto de los activos reversibles, determinado, de acuerdo a la normativa vigente, según las tablas de amortización oficialmente aprobadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades. En realidad, no es más que determinar la retribución que, en último término, recibe la Administración de la entidad concesionaria a cambio de permitirle, con las consiguientes autorizaciones y prerrogativas, llevar a cabo una explotación comercial directamente relacionada con el desarrollo de una actividad vinculada a un servicio público, en este caso, el sanitario. ... "

TERCERO

En su demanda la parte actora insiste en las alegaciones que ya efectuara ante la Administración y que reprodujo ante el TEAR y que, en síntesis, son las siguientes:

  1. Vulneración del art. 13.1 de la Directiva del IVA (Directiva 2006/112/CE), y del art. 7.8 de LIVA que lo traspone, entendiendo que la actividad económica comprendida en el contrato aquí considerado está sujeta, conforme a dichos preceptos, al IVA y no al ITP. Solicita el planteamiento de cuestión prejudicial sobre "la adecuación o no a la Directiva del IVA de las Leyes españolas del IVA y del ITP", si bien no reproduce esta petición en el suplico de la demanda.

  2. Que el contrato suscrito no puede calificarse de concesión administrativa y, por tanto, no está sujeto a ITP ya que no se transfieren a la interesada ni la gestión de servicios públicos ni el uso privativo o aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público ya que, como puede desprenderse de su clausulado, la actora no adquiere ninguna facultad con relación al servicio público sanitario, sino exclusivamente con relación a otros servicios no sanitarios que son complementarios del sanitario, tales como, limpieza, servicio integral de seguridad, gestión de restauración, residuos, gestión de mantenimiento, conservación de viales y jardines, servicio integral de lavandería, gestión de archivo de documentación administrativa, servicio integral de esterilización, desinsectación y desratización, transporte interno-externo y gestión auxiliar, gestión de almacenes y distribución, gestión de personal administrativo de recepción, información y centralita telefónica, y prestación de los servicios comerciales, tales como, cafetería, tiendas y aparcamiento. Además, la actora no recibe su remuneración por la obra pública realizada a través de precios que tengan la consideración de tasas fijas o predeterminadas, sino que recibe una contraprestación variable calculada en función de la ocupación del hospital por los particulares.

  3. Considera que la base imponible del ITP se debe limitar a aquellos activos afectos a los servicios cuya...

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